Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 685/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 839/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 685/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100780

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00685/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 839/07

Asunto: VERBAL 324/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.685

En Pontevedra a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 324/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 839/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Natalia , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. María Rosa , no personada en esta alzada, sobre servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 21 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Feijóo, en nombre y representación de Dña Natalia contra Dña María Rosa , representada por la procuradora Sra. Bóveda Río.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Natalia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Natalia se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria dictada en los autos de Juicio Verbal 324/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa sobre ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces por incumplimiento de los dictados del Art. 581 del C. Civil sobre huecos de tolerancia. Argumenta que no se respeta ni el tamaño de los huecos, ni la solidez o resistencia y que se utilicen sólo para luces, que no para vistas.

A esta pretensión se opone Dª María Rosa aduciendo que se trata de la apertura de tres cristales traslúcidos y fijos que no permiten la visión del predio colindante, respetando las condiciones mínimas exigidas por el Art. 581 del C. Civil, ubicados a 20 cms del techo.

SEGUNDO.- De las dimensiones del hueco y su resistencia Art. 581 C. Civil .- En la zona de colindancia entre los predios de los litigantes se ha abierto en pared propia de los demandados un hueco para recibir luces respecto del que por la parte apelante se entiende no respeta las dimensiones previstas en el precepto citado.

El hueco en cuestión se compone de tres pequeños cristales traslúcidos, con una dimensión total de 72 x 30, y cada uno de los cristales separados entre sí por aluminio, de 17 x 19. Pues bien, la articulación de este motivo se fundamenta en la consideración bien de un único hueco -compuesto de tres cristales y que por tanto no respetaría las medidas legalmente establecidas- o bien, como hace la resolución de instancia, computar tres huecos individualmente considerados y no en su conjunto, en cuyo caso sí se estaría dentro de la previsión legal.

Esta misma Sala, y en concreto la misma ponente que en el caso presente, y que, además citan ambos litigantes, estableció en la SAP Pontevedra de 9 de octubre de 2006 que:

"Pues bien, coincide la Sala con los acertados razonamientos de la Juzgadora a quo en el sentido de que el reportaje fotográfico unido a autos excluye la consideración de que nos hallemos ante la presencia de una eventual servidumbre de luces y vistas sino ante los huecos del art. 581 del mismo texto legal conforme al que:

"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

La ventana que se ha colocado es de material traslúcido y es reiterada la Jurisprudencia que permite este cerramiento y señala que no constituye ninguna servidumbre ni obliga a guardar las distancias establecidas en el art. 582 del Código Civil . En este razonamiento lleva razón pues tanto la doctrina (Fernández Martín-Granizo, Delgado Echevarría. Santos Briz, Vela Torres), como la Jurisprudencia (S 20-5-69, 24-7-80, 14-2-92 y 16-9-97entre otras) han señalado que los cerramientos traslúcidos deben considerarse como inocuos pues esta técnica constructiva no permite observar al vecino y la intimidad de éste y su familia queda preservada. Las construcciones realizadas con este tipo de material no afecta a los derechos del propietario del fundo vecino, desde el momento de que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni se permite la salida de personas, lanzamiento de objetos etc. Son "huecos tapados" sobre los que entra luz, interpretando los arts. 581 y 582 del C. Civil EDL 1889/1 art.581 EDL 1889/1 art.582 EDL 1889/1 de acuerdo con la realidad social (art. 3-1 del C. Civil ).

Lo que se exige jurisprudencialmente es que la construcción reúna tres elementos mínimos:

1) Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil).

2) Que, no obstante permitir el paso de luz, el material no facilite la visión de formas nítidas, sino en todo caso de luces y de sombras informes.

3) Que el material instalado sea fijo.

Lo hasta aquí expuesto se completa con lo señalado en la STS 19 de septiembre de 2003 :

"La resolución del motivo ha de partir de los hechos no controvertidos, afirmados en la instancia, de que en la pared de cierre del edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada, recayente al patio de luces de la Comunidad actora, los copropietarios de aquélla, también demandados, abrieron en el pasillo de su vivienda un hueco de 30 cms. de altura por 47 cms. de longitud cerrado por cinco losetas de cristal traslucido que dejan pasar la luz y no permiten inspeccionar el fundo ajeno.

En cuanto a la pretensión de cierre del hueco abierto, la sentencia de 16 de septiembre 1997 hace un amplio estudio de la cuestión, tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, destacándose en la sentencia que:

a) El "ornato" añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene, si se incumplen, vía propia de impugnación.

b) La "resistencia" de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elementos sustentantes de la pared o muro, sino simplemente que el paramento está cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslucido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una parte aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos:

1) Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil).

2) Que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes>; tales elementos concurren en el material empleado para el cerramiento del hueco abierto en la pared del edificio de la Comunidad de Propietarios codemandada, por lo que, al estimarlo así la Sala sentenciadora en instancia, no resultan infringidos los arts. 581 y 582 del Código Civil que se invocan en el motivo que se desestima."

Pues bien, no cabe sino rechazar este motivo de recurso tanto por lo que respecta a la extinción y límites de los huecos abiertos como por lo que respecta a su resistencia, como bien razona el juzgador a quo, toda vez que: a) si la Jurisprudencia admite el "hormigón traslúcido" (por referencia al pavés o cristal pavés) no cabe sino entender que cada uno de estos tres cristales produce el mismo efecto y no deben computarse en su conjunto sino individualmente en cuanto a sus dimensiones, que como tales cumplen con lo previsto en el Código sustantivo; b) en cuanto a la resistencia se trata de tres vidrios protegidos con una rejilla metálica suficiente a juicio de esta Sala para entender satisfecho el requisito jurisprudencial sobradamente haciendo mención expresamente (pese a lo afirmado en el escrito de recurso) que la chapa metálica perforada por el exterior, esta "atornillada al marco de aluminio" de modo que a juicio del técnico "por su robustez y perforaciones" podría sustituir las garantías de colocación de reja y tela metálica.

TERCERO.- Obstaculización de la visión e instalación de material fijo.- Sostiene el apelante que a través de los cristales traslúcidos se ve perfectamente la chapa metaliza con al que fue revestida exteriormente el marco de la ventana. La chapa metálica tampoco obstaculiza plenamente la visión.

Tales argumentos no pueden ser más que rechazados salvo que pueda admitirse una valoración interesada, retorcida y, desde luego, incompatible con la realidad de los hechos. En efecto, no sólo el material fotográfico incorporado al Acta notarial es revelador y en sentido contrario a lo afirmado por el Letrado apelante, un sencillo análisis de la cuestión aleja toda posibilidad de invasión de la intimidad ajena, no sólo por los huecos se hallan a la altura del techo (a 20 cms) sino porque es claro y manifiesto que el material traslúcido (otra cosa es el transparente) impide la visión, pero si es que además como sucede en el caso delante se halla una reja perforada con minúsculos orificios, se aleja toda posibilidad de "fiscalizar" la propiedad ajena en condiciones mínimamente razonables. No aprecia la Sala necesidad de tutela en este caso y sí una pretensión manifiestamente abusiva por la apelante.

Otro tanto cabe decir respecto a la inexistencia de material fijo, si cabe la alegación es todavía menos tutelable (que ya no lo era) que la anterior. Veamos, se alega en el escrito de recurso que "el contenido del informe pericial incorporado a los autos, en el que claramente expresa el Sr. Ramón que "...aunque por el tipo de perfilaría utilizada y por unas señales existentes en la misma, es posible que en algún momento pudiera haber sido practicable". Esta afirmación realizada por el perito... se constata plenamente al apreciar las fotografías acompañadas con el acta de presencia de 5 de julio de 2007, aportado por la parte demandada, donde se observa como en el hueco abierto en la pared de la edificación se inserta una perfilería metálica que conforma una ventana, y en su parte superior se observan 2 agujeros donde en su momento se fijaba el mecanismo de apertura y cierre de la ventana.

Asimismo manifiesta en su informe el Sr. Ramón que "en la actualidad la ventana es fija, encontrándose atornillada"....Ante esa afirmación del Perito informante, en el acto de la vista, por el Letrado de la actora se le preguntó por la posibilidad de ser desatornillada la ventana, lo que haría desaparecer sin duda el elemento de fijación de la misma. Su respuesta fue alternativa en el sentido de que retirando esos tornillos, se podría volver a abrir la ventana.

...Tan solo con sacar los seis tornillos que sujetan la chapa y la ventana desde el exterior, ésta podría volver a abrirse, confiriendo a la demandada la posibilidad de obtener luces y vistas directas sobre el fundo de la actora, todo ello a través de un hueco de 72 x 30 cm,..."

Una somera lectura de tales afirmaciones no resiste mínimamente una estimación a la pretensión que en el escrito de recurso se pretende, no cabe hacer afirmaciones de futuro -que sí se dan podrían obtener la respuesta que en derecho merecen- sino de presente, y en el presente el hueco abierto es FIJO, del mismo modo que en otro caso podría plantearse que ante la construcción de una pared colindante a predio ajeno su titular solicitase tutela ante la eventual apertura de unos huecos o ventanas en el mismo.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Natalia representada por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo contra la Sentencia desestimatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

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