Última revisión
26/12/2008
Sentencia Civil Nº 685/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 499/2007 de 26 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 685/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00685/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2007
SENTENCIA Núm. 685/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 620/06, Rollo núm. 499/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante FICOESA, S.A. representado por el Procurador Sr. Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Palacios Bustamante, como apelado COMERCIALIZADORA DE MODA DEL NORTE, S.L., representado por el Procurador Sra. González Vallina bajo la dirección letrada de D. Esteban Sanfrutos Antón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de la entidad mercantil "FICOESA, S.L.", contra la también entidad mercantil "Comercializadora de Moda del Norte, S.L." representada por la Procuradora Dª Nery González Vallina (sustituida en el juicio por su compañera Dª Serafina ), y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: 1º.- Se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la actora. 2º.- Se impone a "Ficoesa, S.L." el pago del total de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de FICOESA, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la mercantil FICOESA S.L. en reclamación de 7. 493 ,51 ? a la entidad Comercializadora de Moda del Norte S.L., que correspondía al impago de tres facturas por la entrega de mercancías (tejidos) a la demandada en los meses de julio, septiembre y octubre de 2001, se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que tras hacer una serie de alegaciones, en síntesis, se alega que si bien alguna mercancía se entregó con retraso sin embargo se recogió por la demandada, siendo de aplicación lo establecido en el art. 330 del Código de Comercio (C . de C) quedando consumada la venta, y en cuanto a las supuestas quejas del mal estado de las mercancías que se intentan hacer valer mediante fax que se dicen enviados que nunca se recibieron, aparte de que ni con anterioridad a iniciarse el procedimiento, según establece el art.327 del C.de C., ni a lo largo de este, se ha acreditado ni una sola de las tachas o defectos de los que se dice adolecen las mercancías, ni se describen ni concretan que cantidad de genero en relación al entregado se encontraba defectuoso, cuando tenían la posibilidad de utilizar cualquier medio probatorio de prueba pues como dicen aún tienen la mercancía en su poder. Además de caer la demandada en un cúmulo de incongruencias, pues en la oposición al monitorio se aseguraba que, en sus archivos no constaba ninguna relación comercial con la actora que sustente las facturas que se reclaman, ni se le han suministrado las mercancías que constan en las mismas, para luego manifestar al contestar en la demanda en el procedimiento ordinario que los numerosos incumplimientos de los términos del contrato por parte de la actora determinaron el cierre informático del archivo relativo a ese proveedor. Sorprendiendo que sin embargo se encontraran los Faxes que se aportan, que por otro lado hay que destacar que todos tienen una carátula diferente, y además dicen que tiene la mercancía en su poder. No pudiendo el juzgador de instancia hacer recaer sobre la actora la carga de la prueba de las alegaciones hechas de contrario, infringiendo lo dispuesto en el art.217 de la LEC . Impugnando también la recurrente la condena en costas, cuando el juzgador hace alusión en toda su fundamentación a los problemas que se ha encontrado, de constantes contradicciones y reconoce que carece de prueba suficiente la demandada en sus alegaciones y falta de claridad e inexactitud en la entrega de lo pedido, entendiendo la recurrente que existen suficientes dudas para no imponer las costas, art. 394.1 de la LEC . Interesando la revocación de la sentencia y se estime la demanda con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Recurso que se acoge. Pues como se reconoce en la sentencia recurrida, en el monitorio previó la demandada formuló oposición a la deuda reclamada negando la existencia de relaciones comerciales con la demandante, y así consta en el testimonio de particulares del monitorio previo nº. 47/06 (folio 80) " Que en los archivos...no consta ninguna relación comercial con la mercantil actora que sustente las facturas que ahora se reclaman, y cuyos artículos supuestamente suministrados esta parte desconoce, dado que nunca se le han suministrado las mercancías que constan en las mismas, razón por la cual esta parte nada adeuda por los conceptos que se le reclaman", para luego en su contestación a la demanda en el ordinario correspondiente cambiar y reconocer la existencia de relaciones comerciales y suministro de las mercancías, que no ha abonado por no haber sido entregadas en plazo y existencia de unos supuestos defectos en las mismas, sin instar en momento alguno en legal forma la rescisión del contrato, lo que ya de por si solo sería suficiente para estimar la demanda, pues es reiterada jurisprudencia la que determina que, los motivos alegados por el demandado en la oposición al monitorio y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el objeto del debate litigioso. La introducción de nuevos argumentos de oposición, infringe los principios de contradicción y defensa, el de buena fe y el de preclusión, que llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
A mayor abundancia, toda la argumentación de la demandada, se basa en que parte de la mercancía fue entregada fuera del plazo pactado y otra presentaba defectos o tachas; argumentación que no ha de ser eficaz para negarse al pago al no haber seguido la demandada el trámite que, en bien de la eficacia y normalidad del tráfico mercantil, establece el Código de Comercio para el caso. Pues al tratarse de una compraventa mercantil (art.325 del C.de C.) la normativa aplicable es la de dicho texto legal, que prescribe normas concretas referentes tanto a la forma de perfección de los contratos de ventas mercantiles como al momento en que se produce su consumación, y con referencia a la entrega de la cosa determina, cuando entra en el dominio del comprador, como ha de producirse su posible rechazo cuando no se hayan cumplido las condiciones pactadas, y, en primer lugar el art.339 dice, que puestas las mercancías vendidas a disposición del comprador, dándose éste por satisfecho, cosa que ha de darse por segura cuando no actúa de la forma de que le da opción la otra alternativa del mismo artículo, cual es la del depósito judicial en los casos del art.332 , empezará a correr, para el comprador, la obligación del pago; y en segundo lugar el art.330 dice que, en el -caso de que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercadería en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte; pero si aceptase la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos; bien claramente se apercibe como, no ya en el espíritu, sino en la propia letra del Código de Comercio se prescriben acciones concretas por parte del comprador, receptor de la mercancía, para que pueda rescindir el contrato. Que, en el caso de autos, fuera cual fuera el defecto que el comprador encontrara o en la mercancía recibida o en su cantidad o en el plazo de entrega, no basta con que lo justifique objetivamente, si a su debido tiempo no ajustó su comportamiento al procedimiento y a los plazos que, para dichos casos le señala la ley; y es notorio que así no lo hizo.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en consideración a que la única certeza es que la mercancía solicitada no se entregó en los plazos previstos y en consecuencia el comprador (la demandada) de acuerdo con lo establecido en el art. 332 del C.de C. está en su derecho a rehusar el recibo de los efectos comprados, al incumplir la actora un pacto, que en el ámbito de la confección, se debe reputar esencial, como es el de la entrega en el momento adecuado, para poder empezar a trabajar y satisfacer a la clientela que le pidió productos de confección ya terminados, añadido a la queja de la demandada por falta de calidad y por no ajustarse a lo solicitado, que ciertamente carece de prueba suficiente, aparte de la declaración de un testigo dependiente de la misma y los faxes enviados, sin que se pueda perder de vista lo dispuesto en el art. 327 del C.de C., queda evidenciado que la actora no se preocupó de nombrar perito ni de actuar como prevé la ley, y aunque tampoco lo designó la demandada, es evidente que la más interesada en demostrar que suministró lo pedido y la calidad solicitada, y en consecuencia, no probado suficientemente que la actora haya cumplido la obligación por ella asumida, carece de acción para reclamar el pago a la demandada, puesto que las dudas que se han mantenido a lo largo del procedimiento se refieren a aspectos es3enciales, orientando el art.217 de la LEC en el sentido de desestimar la demanda.
Un nuevo examen de las actuaciones, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio lleva a esta Sala a no poder compartir la decisión del Juzgador de Instancia Primera Instancia de que a la actora carezca de acción para reclamar el pago a la demandada por no haber demostrado que suministró lo pedido y la calidad solicitada, pues, conforme a lo establecido en el art. 217. 3 es a la demandada, reconocida la entrega de la mercancía, a quien le correspondía probar que la mercancía entregada no se correspondía con la calidad solicitada y presentaba los defectos denunciados, precepto legal que claramente dice que, "Incumbe al demandado...la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refieren el apartado anterior", o lo que es lo mismo, a la actora únicamente le corresponde probar la entrega de la mercancía solicitada, cosa que ha hecho, aparte de que es un hecho admitido por la demandada. En el contrato de compraventa mercantil corresponde al comprador reaccionar, recibida la cosa, si entiende encierra vicios o defectos o no se corresponde con lo contratado (336, 339 y 342 C.Com) y, de otro lado, en orden a la carga de la prueba, corresponde al demandado la de los hechos impeditivos denunciados, de suerte que, en suma, corresponde al demandado la prueba relativa a devolución de los suministros idóneos recibidos y, más concretamente, la especificación de cuales fuesen éstos y su valor y dicha prueba no puede entenderse satisfactoriamente alcanzada con la actividad probatoria desplegada por la demandada, aportando ahora unos Fax al procedimiento, cuyo envío es negado de contrario y se impugnan, en lo cual no deja de tener razón la actora, pues la demandada no ha sabido justificar que los mismos presentes diferentes carátulas, aparte de que no deje de sorprender que negada la existencia de relaciones comerciales y recibo de la mercancía en los archivos de la demandada, como manifestó en su oposición al monitorio, sin embargo ahora se admiten las relaciones y entrega de la mercancía, y más sorprende que se aporten unos faxes presuntamente enviados a la actora, para tratar de justificar la, en todo caso, actuación omisiva sufrida en su día si es cierto que la mercancía entregada presentaba esos defectos, aparte de su falta de acreditación en legal forma.
Por lo que probada la realidad de la entrega de la mercancía, desde tal momento empieza para la compradora la obligación de pagar el precio o de justificar el rechazo o devolución de la mercancía en los plazos legalmente establecidos, porque así lo exigen los arts. 336, 339 y 342 y la reiterada Jurisprudencia que los interpreta (STS 24-10-72, 4-12-79/939, 13-7 84/7319 y 26-10-84/7440, 16-9-85, entre otras ), Máxime cuando en todo momento ha tenido a su alcance toda facilidad probatoria a su alcance, al encontrarse las mercancías en su poder, según manifiesta.
Por las razones ya expuestas, y una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, en relación con lo establecido en el art.217 LEC y art.325 330 y 339 del C.de Com. se estima este motivo del recurso y con él la demanda interpuesta.
CUARTO.- Estimada que es la demanda interpuesta por la apelante con la correspondiente imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC, nos exonera de entrar a resolver sobre el segundo motivo de la apelación, la impugnación de las costas en primera instancia.
QUINTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas causadas en esta segunda instancia; art.398 LEC , estimado que es el recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de la mercantil FICOESA S.L. contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 en los autos de Juicio Ordinario nº. 620/06 , que se siguen el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón, SE REVOCA, y en su lugar se acuerda: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Abel celemín Viñuela, en nombre y representación de la entidad mercantil "FICOESA S.L.", contra la mercantil "Comercializadora Moda del Norte, S.L." se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (7.493,51 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada. Sin que procede hacer expreso pronunciamiento en costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
