Última revisión
14/11/2008
Sentencia Civil Nº 685/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 620/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 685/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100641
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00685/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009950 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1370 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Melisa
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Contra: EL BRAVO, S.A.
Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a catorce de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1370/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Tomás , Dª Valentina , D. Cosme , Dª Penélope Y Dª Melisa , representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada EL BRAVO, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda promovida pro Dª Valentina , D. Cosme , Dª Penélope , Dª Melisa , representados por el procurador Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL y asistido por el letrado D. JOSE MARIA MORA GARCÍA contra EL BRAVO S.A. Y representado por el procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA y asistido por el letrado D. EMILIO HERNANDEZ GIL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo al actor las costas causadas por la demanda contra él dirigida. Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Tomás representado por el procurador Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL Y asistido por el letrado D. JOSE MARIA MORA GARCIA contra EL BRAVO S.A., representado por el procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA y asistido por el letrado D. EMILIO HERNANDEZ GIL debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de 886,12 euros, sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Tomás y de los hijos y esposa de D. Cosme se promovió juicio ordinario frente a la entidad mercantil EL BRAVO, S.A. en reclamación de cantidad de 96.842,87 euros por los servicios profesionales prestados en los autos de juicio interdictal 101/92, juicio de mayor cuantía 7/93 y tercería de dominio 134/94, sustanciados los dos primeros en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aravaca y el tercero en el nº 2 de la misma población. Opuesta a la demanda la entidad interpelada, se dictó sentencia en el primer grado jurisdiccional, acogiendo parcialmente las pretensiones ejercitadas por D. Tomás y rechazando los pedimentos deducidos por los demás demandantes. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación impetrando su revocación y la estimación del recurso, exponiéndose en escrito de interposición del recurso, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , la base impugnativa, la que se articuló con acomodo en tres motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Sentado lo anterior, se hace preciso perfilar dicho ámbito, en cuanto que la parquedad que reviste el suplíco del escrito de interposición del recurso podría hacer pensar que se interesó la estimación total de la demanda. Sin embargo, con independencia del mutismo que es aducible de dicho suplíco, toda la argumentación que sirve de asidero a la disconformidad con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia se circunscribió al tratamiento dispensado a los pedimentos formulados por los hijos y viuda del Letrado D. Armando , por lo que ha de entenderse que la sentencia proferida en la primera instancia ha devenido firme en lo que atañe al codemandante D. Tomás , ya que ningún ataque se proyecta frente a dicha decisión, lo que se corrobora con la alusión contenida en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso, por lo que el enjuiciamiento ha de quedar constreñido al examen de los tres reproches alzados frente a dicha sentencia, a saber, la problemática de la prescripción, el quantum de los honorarios reclamados por los servicios prestados por D. Armando y la problemática de las costas procesales generadas en la primera instancia por el rehuse de los pedimentos formulados por Dª Valentina y sus hijos cointerpelantes.
En lo concerniente a la prescripción de la acción se combate su aceptación con apoyatura en que no se tuvo en cuenta al analizar dicha excepción el burofax enviado el día 1-12-1997 por la entidad demandada como contestación a la misiva remitida el día 20-11-1997 por D. Tomás , por lo que entiende la parte apelante que es a partir del día 1-12-1997 cuando se han de contar los tres años para la prescripción de la acción y que dicha circunstancia no se ha dado, ya que el 27-11-2000 se envió otro burofax reclamado e interrumpiendo la prescripción.
El reparo ha de compartirse, en cuanto que no se ha ponderado en absoluto el documento nº 8 de la demanda, documento que en manera alguna fue impugnado. Dicho documento aglutina el burofax enviado por la Sociedad ahora apelada el día 1-12-1997 y la carta de D. Humberto , obrando estampado el sello de Correos con la misma data, siendo obvio que la reclamación extrajudicial antedicha interrumpió el plazo de prescripción, por lo que si el día 27-11-2000 se reiteró dicha reclamación, como también el día 21-11-2003, cual revelan los documentos 6 y 7 de la demanda, figurando entregados respectivamente estos dos últimos burofaxes los días 28-11-00 y el 24-11-2003, en manera alguna puede reputarse prescrita la acción ejercitada, dado que la demanda se presentó el día 20-11-2006, cual evidencia el folio 1 de los autos. No puede redargüirse que D. Humberto , como Presidente de la entidad El Bravo S.A. se opusiese a la deuda, ya que, como es sabido, por mandato legal la prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial, pudiendo hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SSTS de 3-5-57, 27-6-69, 10-10-72 y 16-11-1998 ). Poco importa que no se haya reconocido la deuda por la entidad preindicada cuando la reclamación extrajudicial tiene per se efecto virtualidad interruptiva y comporta como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, según una dilatada línea jurisprudencial proclama. Tampoco puede esgrimirse la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en accionar a la luz de los burofaxes enviados para interrumpir la prescripción, lo que pugna con la inexistencia de buena fe, ya que, antes al contrario, con su remisión, exteriorizó la parte recurrente su designio de reclamar los honorarios por los servicios prestados.
Adentrándonos en el segundo motivo de disentimiento proyectado frente a la sentencia discutida, es de poner de relieve que los servicios con cuyo basamento se postula se prestaron por D. Armando en los tres procedimientos mencionados en la demanda, como se colige prima facie de su lectura, siendo un hecho inconcuso, por lo que si esto es así el problema se desglosa a elucidar, por un lado, si la excepción de pago ha de prosperar y, caso negativo, a cuanto deben ascender dichos honorarios, por otro, ya que en una actuación en manera alguna plausible se fijaron cantidades por cada uno de los procedimientos en que intervino D. Armando atendiendo tan sólo a la cuantía de dichos procedimientos, lo que constituye tan sólo uno de los parámetros utilizados reiteradamente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, además de prescindirse inexplicablemente de las actuaciones realizadas en cada una de las referidas causas civiles. Ello exige reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, coligiéndose de dicho reexamen una serie de conclusiones que han de tomarse a modo de premisas del pronunciamiento que se emite, a saber: 1º) que los testimonios de dichos procedimientos que se acompañaron a la demanda se desprende que la única actuación efectuada por D. Armando en relación con el juicio de mayor cuantía 7/93 fue redactar un escrito de personación y solicitar la suspensión de la tramitación del procedimiento por estar presentada una querella por los mismos hechos. Pretender cobrar 5.584.005 pesetas por esa actuación produce perplejidad en este órgano jurisdiccional por su desmesura, tanto más cuanto que los tres procedimientos están intrínsecamente interrelacionados, con las consecuencias que ello comporta a efectos de esfuerzo intelectual desarrollado y tiempo de dedicación. Respecto a la tercería de dominio tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena (antes 134/94 ) D. Armando formuló escrito de contestación a la demanda el día 12-7-1995 (vide folios 156 y ss.) utilizando una argumentación muy parecida a la que hizo valer al contestar a la demanda como director técnico del Banco Español de Crédito (folios 53 a 58). Dicho procedimiento se suspendió por auto de 6-VII-1996. Se pretende cobrar la cantidad de 3.007.518 pesetas, cantidad sustancialmente inferior a los 6.477.445 pesetas que por los mismos conceptos se reflejaba en la minuta que se adjuntó al escrito promoviendo procedimiento de jura de cuentas, pero que resulta a toda luz también desproporcionado, item más cuando mínimo debió de ser el esfuerzo intelectual desplegado y el tiempo invertido si ya se había formulado contestación a la demanda actuando D. Armando como director técnico del Banco preindicado. En el juicio interdictal promovido por la entidad demandada, con resultado negativo para los intereses de la interdictante, se impugnó la tasación de costas preconizándose que la cuantía del juicio era indeterminada (folio 565), habiéndose emitido informe por el Colegio de Abogados de Huelva fijando los honorarios del Letrado de la contraparte en 4.229.548, lo que no es óbice para que se reclamen en los autos originales el equivalente a 6682213 pesetas. 2) En el procedimiento 55/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aracena se solicitó la condena de D. Humberto y de la Sociedad Agropecuaria EL BRAVO S.A. al abono de la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos dieciocho pesetas por haber formulado querella contra D. Gregorio y D. Luis Pablo , tras descontar las 2.500.000 pesetas entregadas. La sentencia dictada el día 12-12-2000 por la Audiencia Provincial de Huelva , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de Dª Valentina , rechazó la valoración que de la cuantía de la querella realizó la parte apelante, y señaló que la querella fe inadmitida, con lo que uno de los puntos neurálgicos sobre los que giró el pleito es si con la entrega de los dos millones de pesetas quedaron saldadas tosas las cuentas o si ese numerario se ha destinado al pago de la querella y en parecidos términos se plantea la problemática en los autos de que dimana esta alzada. Ciertamente el documento nº 4 ha sido impugnado de adverso y la prueba pericial no permite tener por adverado que sea de Dª María Valentina la firma que obra estampada en dicho documento, aunque tampoco parece que pueda descartarse, por más que no deja de ser significativo que esté datado dicho documento en la misma fecha en que se expidió uno de los pagarés que se aportaron por fotocopia con el escrito de litiscontestatio, particularmente el documento nº 4, siendo todos los demás del día siguiente. La testifical de D. Mauricio ha diafanizado que D. Humberto le comentó que la cantidad de 2.000.000 de pesetas fueron entregadas en metálico a D. Armando , siendo apuntadas en el documento nº 1 de los que se adjuntaron a la contestación. Si adicionamos a lo anterior que difícilmente es imaginable que puede pretenderse el cobro del equivalente en euros a más de cuatro millones de pesetas por la redacción de un querella, que no se han aportado las minutas con cuyo apoyo se accionó, y que en manera alguno es admisible traer a la palestra jurídica la virtualidad de las actuaciones del Letrado minutante cuando ello se silenció en el escrito de demanda, conjugando todo ello con lo realmente efectuado, complejidad de la labor desarrollada, trabajo intelectual desplegado y resultado obtenido, se estima oportuno fijar en doce mil euros la cantidad que ha de satisfacerse a la parte apelante, lo que, cristaliza en el éxito parcial del recurso y a fortiori de la demanda, sin necesidad de descender al análisis del tercer motivo de impugnación, el que en todo caso se habría de acoger al subyacer una indiscutible seria duda fáctica.
SEGUNDO.- Corolario del éxito parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , debiendo hacerse extensivo dicho pronunciamiento a las producidas en la primera instancia, al acogerse parcialmente los pedimentos solicitados en la demanda por los hijos y viuda de D. Armando , conforme a lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en representación de Dª Valentina , D. Cosme , Dª Penélope y Dª Melisa , frente a la sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la entidad mercantil EL BRAVO, S.A. a que satisfaga a los actores precitados la cantidad de dos mil euros, rechazándose el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
