Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Civil Nº 685/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3156/2007 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 685/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100529

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00685/2008

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003156 /2007-CH

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.685

En Vigo (Pontevedra), a quince de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003156 /2007, es parte apelante-demandante: D. Luis Carlos , representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del Letrado D. JOSE MUÑOZ RIVERA; y, apelado-demandado: D. Gema , D. Jose Antonio , GENESIS SEGUROS GENERALES representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6, con fecha de Vigo, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora D. Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Luis Carlos , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gema , D. Jose Antonio y a GÉNESIS SEUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de D. Luis Carlos , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27/11/08.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclama indemnización por las lesiones sufridas cuando el día 26-1-2004 fue atropellado por el turismo, propiedad de don Jose Antonio , conducido por doña Gema , cuando el primero cruzaba la calle Gran Vía de esta ciudad y la segunda accedía, desde la calle Brasil, al tramo ascendente de la citada vía. La sentencia desestimó la demanda al considerar que la culpa era exclusiva de la víctima.

El renovado examen de la prueba nos lleva a la revocación parcial de la sentencia por entender que es apreciable una concurrencia de culpas prevista en el párrafo cuarto del art. 1º de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El peatón cruza por donde no debe hacerlo, cuando en las proximidades, a pocos metros, había un paso de peatones que el demandante despreció por razones de comodidad. Es cierto que podía actuar confiado en que, en aquellas fechas, estaba cerrada la circulación de vehículos de Urzáiz y que siguiesen por el tramo de sentido ascendente de Gran Vía; pero no podía olvidar que sí podían acceder, como de hecho ocurría, desde la calle Brasil, en sentido perpendicular al tramo donde el atropello se produce. Hay, pues, una infracción reglamentaria en el peatón que comporta al mismo tiempo un modo de proceder no diligente al acometer el paso de la vía cuando tenían que ser visibles los vehículos que venían de frente desde la calle Brasil, el de la conductora codemandada y el de otro conductor que, como ella, accede desde el semáforo de la citada calle Brasil. No se olvide que según el art. 23-b) de la Ley de tráfico, el conductor tiene, respecto del peatón, prioridad de paso para su vehículo, dado que en este caso no se daba la salvedad que dicho precepto establece, es decir, que el peatón se encontrase cruzando por el paso de peatones.

Ahora bien, la conductora del turismo no extremó su cautela, y aunque la irrupción del peatón en la calzada fue improcedente, no podemos dejar de advertir que el conductor que detenido en el semáforo de la calle Brasil se situaba en paralelo con la Sra. Gema y sale con ella con propósito de realizar el mismo giro a la izquierda para tomar el sentido ascendente de Gran Vía, ya a la altura de la espacio central del bulevar sí se apercibe, según su propia manifestación, de la presencia del peatón, razón por la que él se detiene, en tanto que la demandada prosiguió, para alcanzar al peatón justamente al culminar el giro. Y si quiere decirse en favor de un plena exculpación de la conductora que ella había de ir atenta a la eventual presencia de otros vehículos, dado que pretendía incorporarse al carril derecho, en ese momento ocupado por un autobús, debe señalarse que el otro conductor estaba también atento a la maniobra de la Sra. Gema , que le rebasa por la derecha, y a la presencia del peatón, y si dicho conductor, advertido de dicha incidencia, detuvo el vehículo, cabe pensar que ella, aunque más adelantada, podía también, sino detener el vehículo, sí haber tenido alguna reacción evasiva o haber reducido la velocidad, aminorando la contundencia del golpe, lo que no ocurrió porque tuvo un defecto de atención.

Estimamos, por ello, según adelantamos, que es apreciable una concurrencia causal entre ambas conductas, la de la conductora y la del peatón, de mayor incidencia en el segundo que indebidamente accede a la vía por donde no puede hacerlo, en condiciones que pueden sorprender a los conductores de tránsito preferente, y que actúan confiados en esa preferencia y en la regularidad de conducta de los peatones de los que puede esperarse no crucen por lugar indebido; por otra parte, parece razonable entender que, al mismo tiempo, lo hizo de forma descuidada y ya a poca distancia del turismo; por ello entendemos que la concurrencia del peatón ha de valorarse en un 70 por ciento.

La condena ha de extenderse, lógicamente, al propietario del vehículo, con cuya autorización conducía doña Gema , y a compañía de seguros, sobre la que ha de recaer la obligación del abono del interés a que se refiere el art. 20 de la LCS .

SEGUNDO.- En relación con la responsabilidad civil, en la primera instancia, los demandados tan solo impugnaron la puntuación de las secuelas y la aplicación automática del factor de corrección; ahora en esta alzada donde se reproduce la pretensión actora, omiten toda referencia o objeción a los extremos relativos a la responsabilidad civil, desde el momento en que combaten exclusivamente la culpa atribuida a la conductora por lo que nos atenemos a lo solicitado en primera instancia, si bien reduciendo su importe en la medida que corresponde a la concurrencia a que nos hemos referido, lo que se traduce en la cantidad de 18.786,28 euros.

TERCERO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en costas (art. 394 LEC ).

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario núm. 30/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda formulada por el recurrente contra doña Gema , don Jose Antonio y la aseguradora GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 18.786,28 euros; la aseguradora abonará además el interés del art. 20 de la LCS .

No se hace condena en costas ninguna de las instancias

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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