Última revisión
01/07/2009
Sentencia Civil Nº 685/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 503/2009 de 01 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 685/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100408
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00685/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 503/09
Autos nº: 150/07
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés
P. Apelante-Demandante: Dª Catalina
P. Apelante-Demandada: D. Valentín
Procurador: Dª SUSANA ROMERO GONZALEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 685
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 1 de julio de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 150/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, Dª Catalina ; y de otra, como parte apelante-demandada, D. Valentín , representado por la Procuradora Dª SUSANA ROMERO GONZALEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR CIMBRON MENDEZ, en nombre y representación de DOÑA Catalina , y asistida del Letrado DON ROBERTO GARICA BERMEJO, contra DON Valentín , representado por el Procurador DON FRANCISCO ARCOS SANCHEZ, y asistido del Letrado DON ALBERTO JOSE CABRERA GARCIA, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los anteriores mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes, que, en todo caso, sustituyen a cualesquiera otras que hubieses sido adoptadas anteriormente, y que quedan sin efectos:
1º) Se otorga la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, manteniendo la patria potestad ambos progenitores.
2º) Se atribuye el uso de la vivienda conyugal, ajuar doméstico y mobiliario en ella existentes, situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, a los hijos y a la madre.
3º) Fijar como régimen de visitas para el padre el recogido en el Fundamento de Derecho núm. 4 de esta resolución, por reproducido.
4º) DON Valentín , en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores, abonará la cantidad de 150 euros mensuales por cada hijo, así como la mitad de los gastos extraordinarios que pudieran producirse. El abono de la pensión se hará efectivo en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que, al efecto, designe la demanda. La pensión fijada se actualizará anualmente, a efectos de uno de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo o cualquier otro índice estadístico que lo sustituya.
5º) DON Valentín , abonará, en concepto de pensión compensatoria para su esposa, la cantidad de 100 euros mensuales, durante un plazo de DOS AÑOS. El abono de la pensión se hará efectivo en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que, al efecto, designe la demandada. La pensión fijada se actualizará anualmente, a efectos de uno de enero, conforme el Índice de Precios al Consumo o cualquier otro índice estadístico que lo sustituya.
6º) No ha lugar a las restantes medidas solicitadas.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Catalina , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso fije las visitas que esta parte suplica en su recurso; fije la cuantía de la pensión de alimentos en 250 Ñ al mes por hijo; y, finalmente para que establezca la prohibición de que los hijos abandonen el territorio nacional cuando estén con el padre sin el consentimiento de la madre; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2008.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida en apelación por la representación legal de D. Valentín a fin de que la indicada sentencia de instancia sea revocada y se fije la cuantía de la pensión de alimentos en 75 Ñ al mes por hijo; en total 150 Ñ mensuales; y, en segundo lugar, para que se declare que en el presente caso no cabe señalar pensión compensatoria a favor de la Sr. Catalina ; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 22 de diciembre de 2008.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal al folio 176 de las actuaciones y en informe de fecha 25 de febrero de 2009 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos; por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos; motivo perteneciente a ambos recursos, cabe recordar para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo de ambos recursos al considerarse correcta la cuantía señalada en este concepto de 150 Ñ mensuales por hijo, en total 300 Ñ al mes; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de los menores y podrán ser satisfechos por el padre obligado con lo que consta en autos percibe de su situación actual-coyuntural de desempleo de algo más de 900 Ñ mensuales y según se reconoce en la contestación a la demanda (folios 70 y sigs.), y es de ver de los folios 81, 82 y 131 de las actuaciones.
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria, perteneciente al recurso de don Valentín y en la pretensión de que no se señale en el caso; cabe decir que son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión del art. 97 del C.C .: a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge por separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio. Pues bien, del estudio de lo que antecede y de lo actuado, procede desestimar este motivo ya que en el caso es correcto señalar pensión compensatoria a favor de la Sra. Catalina al tratarse de un matrimonio contraído el 5 de agosto de 1997; del que nacieron dos hijos; con una duración de la convivencia de más de diez años; dedicada ella durante este tiempo al cuidado de su casa y familia, que se sustentaba con los solos ingresos Don. Valentín ; y es correcta la cuantía señalada de 100 Ñ mensuales que debe considerarse de moderada aún sumada con la pensión de alimentos y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo desde octubre de 1981 ; "al considerar moderada una pensión inferior a la mitad de los ingresos del alimentante para atender a un grupo familiar compuesto de esposa y dos hijos (en el caso)". En efecto, en el caso, sumados los importes de la pensión de alimentos de los hijos y de la pensión compensatoria, dan un resultado inferior a la mitad de los ingresos del obligado Don. Valentín . Y es correcto, finalmente, el límite temporal señalado en el caso dada la joven edad de doña Catalina .
CUARTO.- Procede, desestimar el motivo relativo al régimen de visitas, motivo de la Sra. Catalina , pues el régimen de visitas señalado por el órgano "a quo" es correcto, normal y típico en el ámbito de Familia y que debe calificarse de mínimos; que no impedirá el que las partes de mutuo acuerdo y buscando siempre el interés de los hijos puedan flexibilizar, moderar, detallar, ampliar, etc.; pero se insiste, hoy por hoy, el señalado es acertado y por ello debe confirmarse. Igualmente, y finalmente, debe confirmarse el criterio del órgano a quo de no señalar al momento presente prohibición de salida del territorio nacional a los hijos con el padre, dadas las circunstancias concurrentes en el caso; pero que no impedirá ello el que sobrevenidas nuevas circunstancias, puedan establecerse medidas cautelares previas y urgentes, en tal sentido.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina , y desestimando igualmente el interpuesto por D. Valentín , representado por la Procuradora Dª SUSANA ROMERO GONZALEZ; contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés ; dictada en el proceso sobre divorcio número 150/07; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
