Sentencia Civil Nº 685/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 685/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 152/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 685/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00685/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 152/10

Autos nº: 333/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés

P. Apelante-demandante: DON Carlos José

Procurador: DON DANIEL BUFALA BALMASEDA

P. Apelante-demandado: DOÑA Aurelia

Procurador: DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 685

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 10 de junio de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 333/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DON Carlos José , representado por el Procurador DON DANIEL BUFALA BALMASEDA; y de otra, como parte apelante-demandada, DOÑA Aurelia , representada por la Procuradora DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA SILVIA GARCIA MONTERO, en nombre y representación de D. Carlos José , sobre divorcio y adopción de medidas y contra DOÑA Aurelia , representada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ y en consecuencia DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Aurelia y Carlos José contados los efectos legales inherentes a dicha declaración y acuerdo mantener las medidas acordadas por Sentencia de 23 de julio de 2007 modificando únicamente la cantidad que en concepto de prestación alimenticia para los hijos comunes abonará la madre y que ascenderá a 420 euros mensuales, actualizables según el IPC.

No procede imposición de costas

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Carlos José , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, mantenga las medidas de la sentencia de modificación de 23 de julio de 2007 , ratificadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24 de fecha 12 de marzo de 2009 ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 29 de octubre de 2009.

CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de DOÑA Aurelia , para que la cuantía de la pensión de alimentos se fije en el caso en 200 € al mes a razón de 100 € mensuales por hijo, y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 1 de octubre de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo de la cuantía de la pensión de alimentos, antes de entrar a resolverlo, y siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; tratando conjuntamente ambos recursos al coincidir en el motivo de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos Jessica y Rubén, pero con la pretensión del Sr. Carlos José de que se mantenga la en su día señalada en la sentencia de modificación de fecha 23 de julio de 2007 , confirmada por la Audiencia el 12 de marzo de 2009 ; y con la pretensión de la Sra. Aurelia de que aun se rebaje más, cabe decir en este momento que procede desestimar el recurso de aquel y, por contra, procede estimar el de esta, pues en base a lo dispuesto en el artículo 146 del C.C .; es lo procedente en el caso fijar de pensión de alimentos en 200 € mensuales, a razón de 100 € al mes por hijo y ello por estar acreditado en autos que hasta la fecha de la sentencia de instancia (27-7-2009 ) doña Aurelia estaba en el paro, percibiendo del desempleo (folio 59) 560,40 € al mes, y después, al momento de interponerse el recurso de apelación percibía 476,70 € mensuales; luego, a todas luces, la cantidad señalada por el órgano "a quo" aun con la rebaja operada, es desproporcionada conforme indica el artículo 146 del C.C .

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C . y de la flexibilidad que dichos preceptos permiten; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; en un caso al estimarse el recurso, en el otro, no obstante su desestimación en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos José , representado por el Procurador DON DANIEL BUFALA BALMASEDA; y estimando el interpuesto por DOÑA Aurelia , representada por la Procuradora DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ; contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009; ; del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés; dictada en el proceso de divorcio número 333/09 ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de señalar como cuantía que tiene que pagar la Sra. Sam.pedro Candela de pensión de alimentos la de 200 € mensuales; a razón de 100 € al mes por hijo, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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