Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 685/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 541/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 685/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002846
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 541/2011- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001170/2010
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)
Apelante : D. Bernardino .
Procurador.- RAMON JUAN LACASA.
Apelado: D. Eusebio .
Procurador.- VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.
SENTENCIA Nº 685/2011
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a 23 de noviembre de 2011
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001170/2010, promovidos por D. Eusebio contra D. Bernardino sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino , representado por el Procurador D/Dña. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D/Dña. VICENTE CHOVA MORANT contra D. Eusebio , representado por el Procurador D/Dña. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistido del Letrado D./Dña. FRANCISCO GREGORI GINER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 23-02-11 en el Juicio Verbal - 001170/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por Eusebio , representado por el Procurador Sr. Peiró Vercher, contra Bernardino , CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 1.319,5 euros , y al pago de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación extrajudicial hasta su completo pago. Sin costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eusebio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 21 de noviembre 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo a lo atinente a la excepciçon de caducidad.
PRIMERO:
Habiendo adquirido D. Eusebio , con fecha 20 de enero de 2009, de D. Bernardino , un vehículo de segunda mano o de ocasión marca Seat Córdoba, matrícula K-....-KZ , por un precio no determinado, pero aproximado a los cuatro mil euros (4000 €), como quiera que en octubre de 2009 dicho vehículo fuera objeto de reparación en "Serauto Picasent SL" y el comprador entendiera que el mismo había sido vendido sin hallarse en adecuadas condiciones, por el Sr. Eusebio se presentó demanda contra el Sr. Bernardino en reclamación de mil cuatrocientos veintisiete euros con noventa y seis centimos (1427'96 €), que era el importe a que ascendió la referida reparación.
Opuesto el demandado a tal pretensión indemnizatoria, alegando, primeramente, la excepción de caducidad, y negando, posteriormente cualquier tipo de responsabilidad, la sentencia recaída en la instancia acogió en parte la demanda, cifrando el importe de la condena en la cantidad de mil trescientos diecinueve euros con cincuenta centimos (1319'50 €), ello tras rechazar la excepción de caducidad y tras considerar que se estaba ante un cumplimiento defectuoso que justificaba la indemnización solicitada.
SEGUNDO:
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demanda insistiendo en la excepción de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos, la Sala ha de compartir el criterio desestimatorio que respecto de dicha excepción mantiene la Juez "a quo" en la sentencia apelada, pues la acción ejercitada lo ha sido en el ambito del art. 1124 del C.C ., es decir, en indemnización de perjuicios por el cumplimiento defectuoso en que incurrió el vendedor -demandado, o sea en el marco de la teoria "aliud pro alio", y no en el ámbito del saneamiento por vicios ocultos, con lo que prescribiendo la acción del art. 1124 a los quince años, conforme a lo establecido en el art. 1964 del C.C ., se hace inviable la excepción de caducidad esgrimida por la parte demandada tanto en la instancia como en esta apelación.
TERCERO:
Entrando en el examen de la cuestión de fondo, se ha de significar que la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa distinta de la pactada o "aliud pro alio" cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de lo pactado ( S.s.T.S. 23-3-82 , 6-4-89 .....), o cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad o ineptitud del objeto y consiguiente insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina ( Ss T.S. 6-10-83 , 20-2-84 , 22-10-84 , 26-10-84 , 26-10-87 , 7-1-88 ...), matizándose tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto de contrato ( Ss T.S. 19-2-84 , 6-4-89 ), y que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente, ni dejarse a su arbitrio, debiendo estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( Ss T.S. 20-10-84 , 6-3-85 , 6-4-89 ...). Y en el caso enjuiciado, es patente que la acción indemnizatoria entablada por el actor deviene inviable, pues aún siendo cierto que el automóvil en cuestión sufrió alguna avería, no lo es menos que las deficiencias producidas, propias de la edad y del kilometraje del vehículo, no son de tal entidad que hayan hecho inservible el mismo para su destino o hayan imposibilitado de todo punto su circulación, como lo prueba el hecho de que el actor haya circulado con el mismo.
Pero es que, además, tampoco ha de fructificar la acción ejercitada, pues, como ya ha sentado esta Sección en supuestos análogos, hallándonos ante una compraventa especial, en cuanto que tiene por objeto un coche de segunda mano, que es previsible que pueda presentar vicios o defectos ocultos por agotamiento de sus piezas, de ahí que su precio sea bastante inferior, según su antigüedad, al de un vehículo nuevo, su regulación ha de venir determinada por lo pactado entre comprador y vendedor en virtud de lo establecido en los arts. 1089 , 1091 y 1255 del C.C ., y posteriormente, en lo no regulado por aquellos, por lo dispuesto en el C.C. para el contrado de compraventa, lo cual hace rechazable la pretensión deducida: en primer lugar, porque las partes pactaron expresamente en la clausula cuarta del contrato de compraventa "que el comprador recibe el vehículo a su entera satisfacción tanto en la parte mecánica como de conservación por parte de un vehículo usado", como así se desprende del documento nº 3 de la demanda (f.8); en segundo lugar, porque no se ha practicado prueba pericial que acredite que la reparación efectuada por "Serauto Picasent S.L.", reflejada en la factura acompañada como documento nº 6 de la demanda (f.11), se debiera a averias anteriores a la compraventa, y no a labores de mantenimiento y conservación, nacidas del uso que el actor hizo del vehículo, y esto máxime si se tiene en cuenta que la venta del vehículo se hizo el 20 de enero de 2009, y dicha reparación se realizó el 8 de octubre de 2009, es decir, ocho meses y medio después de su adquisición, tiempo este durante el que el actor hizo uso del referido turismo; y en tercer lugar, porque a la vista de dicha factura, se viene a corroborar que las deficiencias producidas eran más propias de la edad y uso del vehículo, que no resultado de defectos de entidad que lo hicieran inservible o imposibilitaran su circulación.
CUARTO:
La estimación del recurso y la desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia ( art.394 L.E.C .) y que no se haga expresa condena de las devengadas en esta alzada ( art 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO:
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandia en juicio verbal 1170/10.
SEGUNDO:
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar:
A) SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Eusebio contra D. Bernardino .
B) SE IMPONEN al demandante las costas causadas en primera instancia.
TERCERO:
NO SE HACE especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
