Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 685/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 558/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 685/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100665


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00685/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4009121 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 558 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1514 /2007

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Estrella

Procurador:MATILDE CARMEN TELLO BORRELL

Contra: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Rosendo

Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA, SIN REPRSENTACIÓN PROCESAL, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1514/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Estrella , representado por el Procurador Dª. Mª. del Carmen Tello Borrell y defendido por Letrado, y de otra como apelados, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., representada por el Procurador Dª. Paloma Briones Torralba y defendida por Letrado, ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y D. Rosendo , incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva DEBO DESESTIMAR DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. CARMEN TELLO BORREL en nombre y representación de Estrella frente a Rosendo y la Cía. EMT EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID y, en consecuencia, ABSOLVIENDO a ésta última de las pretensiones contra ella deducidas sin expresa imposición de costas procesales causadas en ésta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 25 de septiembre de 2004, en la calle Atocha de Madrid, junto a la Glorieta, el vehículo 'Audi', con matrícula F-....-FF ,asegurado en 'Mutua Madrileña Automovilista', cuyo propietario y conductor era D. Joaquín , realizó una maniobra, interceptando la trayectoria del autobús de la EMT, asegurado en 'Zurich' y conducido por D. Rosendo ; la maniobra del vehículo 'Audi' obligó al autobús a frenar bruscamente, lo que provocó la caída de Doña Estrella , la cual resultó con lesiones que le impidieron dedicarse al ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 143 días, quedándole como secuela una hernia discal a nivel C5-C6.

Doña Estrella formula la demanda iniciadora del presente procedimiento frente a D. Rosendo , la Empresa Municipal de Transportes y 'Zurich', interesando la condena de los demandados a pagar la cantidad de 16.098,89 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; así como el importe de 1.200,02 € y los intereses referidos a que debe ser condenada la entidad aseguradora 'Zurich' por el seguro obligatorio de viajeros.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita en la demanda dos acciones, una extracontractual, en base al artículo 1902 C.Civil y otra contractual, derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros; la sentencia dictada en primera instancia ha desestimado las pretensiones derivadas de la acción extracontractual, obviando efectuar pronunciamiento sobre la extracontractual; siendo ambas cuestiones planteadas en el recurso de apelación, que ahora nos ocupa.

En principio, hemos de acudir al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

En este caso, la caída de la actora dentro del autobús se produce a consecuencia de la acción de frenado brusco, que tiene que realizar el conductor del autobús, a consecuencia de la maniobra incorrecta llevada a cabo por el conductor del vehículo 'Audi', como deriva de las manifestaciones tanto de las personas afectadas como de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos. El atestado policial contiene la declaración de Doña María Purificación , viajera del autobús, según la cual el conductor dio un fuerte frenazo, en la misma línea se encuentran las manifestaciones de Doña Elisenda , que indicó lo siguiente: 'El autobús estaba parado en la marquesina de la parada recogiendo viajeros, cuando terminó se dispuesto a salir a velocidad prudente, respetando un stop y tuvo que frenar bruscamente, ya que el turismo se le metió por la parte trasera, sin poder evitar la colisión'. El conductor del autobús manifestó ante la Policía Municipal que un vehículo 'Audi', que circulaba por un carril prohibido en una zona de obras, no respetó la línea continua, intentando rebasar al autobús, cuando otro vehículo se encontraba detenido en el stop; por su parte, el conductor del 'Audi' precisó que hizo la señal de stop, esperando realizar un giro a la izquierda, siendo alcanzado por el autobús en su parte derecha.

En el juicio de faltas, la lesionada, actora en este procedimiento, precisó que la velocidad que llevaba el autobús era moderada, habiendo dicho la Policía Municipal que la colisión se había producido porque un coche se había interpuesto en la trayectoria del autobús; la testigo Doña María Purificación manifestó que el conductor del autobús conducía con prudencia, testimonio mantenido también por la testigo Doña Elisenda , que indica que el autobús iba despacio, acababa de salir de la parada, y tuvo que frenar bruscamente. Resultan contradictorias las versiones ofrecidas por los respectivos conductores, en el acto del juicio; el conductor del autobús dice que vio que un vehículo iba por su izquierda, por un carril que era de otra dirección, el cual le estaba adelantando; por su parte el conductor del 'Audi' dice que estaba parado en un stop, encontrándose detrás de un coche también parado, siendo golpeado por el autobús. El Policía Municipal que testificó determinó que en ese tramo, caben dos vehículos, ahora bien, uno de ellos sobresale de la línea continua, de tal forma que no podría caber otro vehículo en ese tramo si se encontraba ocupado por el autobús.

A la vista de la prueba testifical referida, cabe concluir que el conductor del autobús actuó con la diligencia debida, exigible por las circunstancias del tráfico, habiéndose visto obligado a frenar bruscamente el autobús debido a la maniobra realizada por el vehículo 'Audi'. En definitiva, no procede la condena de D. Rosendo , EMT y 'Zurich' por culpa extracontractual.

TERCERO.-La parte actora, además de la acción extracontractual ejercita también la contractual, como hemos indicado anteriormente, fundamentando jurídicamente esta última en el folio 29 de la demanda, al remitirse al Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre y a su anexo, pidiendo expresamente la condena de la aseguradora de la EMT al abono de la cantidad de 1.200,02 € más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Considerando, pues, que Doña Estrella ejercita dos acciones y procediendo la desestimación de una de ellas por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, hemos de abordar la acción de responsabilidad contractual, con remisión al Real Decreto citado, que delimita en su artículo 7 los riesgos cubiertos por dicho seguro, estableciendo que 'Gozarán de la protección del seguro obligatorio de viajeros las lesiones corporales que sufran estos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo', estando incluidos 'los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo' (art. 8), siempre que se produzcan en el ámbito de 'transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público' (art. 10 a/).

El supuesto que nos ocupa se ajusta a las exigencias y requisitos de los preceptos anteriormente citados, debiendo satisfacerse las prestaciones pecuniarias en función de lo dispuesto en el artículo 15.2, que remite al baremo incluido en el anexo del reglamento. Teniendo en cuenta que Doña Estrella , como consecuencia del accidente, sufre una hernia discal C5-C6, dicha secuela es calificada en el anexo como de 14ª categoría, correspondiendo una indemnización de 200.000 pesetas, importe equivalente a 1.200,02 €, que ha de ser satisfecho por la compañía aseguradora 'Zurich'. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-La cantidad a que se condene a 'Zurich' devengará el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales originadas en primera instancia por la intervención de D. Rosendo , la 'Empresa Municipal de Transportes de Madrid' y 'Zurich' con respecto al ejercicio de la acción extracontractual, estimando la impugnación formulada por la EMT.

Por otra parte, se impondrán a 'Zurich' las costas procesales causadas en primera instancia por el ejercicio de la acción contractual.

No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell, en representación de Doña Estrella , y estimando la impugnación formulada por la 'Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1514/2007, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Matilde Carmen Tello Borrell, en representación de Doña Estrella , como actora, contra 'Zurich', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.200,02 € más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2.- Condenando a Doña Estrella a abonar las costas procesales generadas en la primera instancia por el ejercicio de la acción extracontractual frente a D. Rosendo , la 'EMT' y 'Zurich', condenando a 'Zurich' a las costas causadas en primera instancia por el ejercicio de la acción contractual.

3.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

No efectuándose condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Se acuerda la restitución del depósito constituido a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº558/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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