Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 685/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 806/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 685/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100676
Encabezamiento
ROLLO Nº 000806/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.685/12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
CARLOS ESPARZA OLCINA
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000825/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante-apelado, Evelio representado por el Procurador ELENA SOLER GORRIZ y defendido por el Letrado AINA TOUS VIDAL y de otra como demandado-apelante, Constanza , representada por el Procurador FERNANDO MODESTO ALAPONT y defendido por el Letrado JOSE ANGEL VILA MOTA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 22.03.12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando la presente demanda formulada por la procuradora Sra. Soler Gorriz, en la representación que ostenta de D. Evelio , contra Dª Constanza , debo condenar y condeno a Dª Constanza a que abone a D. Evelio las siguientes cantidades:
- doce mil quinientos dieciocho euros, como reembolso de las cantidades pagadas en concepto de cuotas derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda porpiedad de ambos en proindiviso, y demás gastos de la misma, desde que se produjo la liquidación de gananciales y la adjudicación por mitad a cada uno de ellos, más los intereses legales correspondientes desde los pagos de lasrespectivas cuotas hasta la fecha de la sentencia recaída en este procedimiento.
-la diferencia entre la mitad del importe de las referidas cuotas hipotecarias y demás gastos de la vivienda común, que se devenguen y pague mi representado, desde la inerposición de la presente demanda y durante el transcurso del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia, y la que en su caso sea efectivamente abonada por la demanada, más sus correspondientes intereses legales.
-intereses de mora procesal por todas las cantidades adeudadas hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22.10.12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Paterna el día 22 de marzo de 2.012, que condenó a la apelante a pagar la suma de 12.518 euros como reembolso de las cantidades pagadas en concepto de cuotas derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de ambos en proindiviso y demás gastos de la misma desde que se produjo la liquidación de gananciales, más los intereses legales correspondientes desde los pagos de las respectivas cuotas hasta la fecha de la sentencia, así como la diferencia entre la mitad del importe de las referidas cuotas hipotecarias y demás gastos de la vivienda común que se devenguen y pague el actor desde la interposición de la demanda y durante el transcurso del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia, y la que en su caso sea abonada por la demandada más sus correspondientes intereses legales.
Recurre la demandada la condena al pago de la mitad de los gastos de comunidad y de las tasas de gestión de residuos urbanos, por considerar que son gastos que debe afrontar quien está usando la vivienda; esta alegación no es aceptable: como dijo la sentencia de este Tribunal de 12 de diciembre de 2.011 , la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que, por una parte, el artículo 9-1-e) de la ley de Propiedad Horizontal atribuye al propietario la obligación del pago de las cuotas, estableciendo como obligación de éste "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", de modo que los gastos de la comunidad de propietarios, así como los de la tasa de gestión de residuos, corresponden a los propietarios de la vivienda en proporción a sus cuotas de titularidad, y no al usuario de la vivienda por razón de ese uso, salvo que otra cosa se haya acordado en la sentencia que regule las consecuencias de la ruptura de la convivencia que puede, en atención a las circunstancias, determinar quién debe soportar estas cargas. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 1 de junio de 2.006 y de 25 de mayo de 2.005 ya dejó sentado que estos gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios prescindiendo de su uso efectivo. En el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, no consta que en la sentencia de divorcio recaída entre las partes, que aprobó el convenio regulador suscrito por ellas, se regulara de otra forma esta cuestión, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
Debe también confirmarse la condena al pago de las cantidades debidas por la demandada desde la interposición de la demandan hasta la sentencia, pues tiene amparo en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que no se trata estrictamente de una condena de futuro, regulada en el artículo 220, pues no son cantidades devengadas después del dictado de la sentencia, y eso reconociendo que es acertada la asimilación entre la obligación de pagar la parte de los gastos de comunidad y la de cumplir una prestación periódica que ha hecho la sentencia recurrida con base en el segundo precepto mencionado; en cualquier caso, la sentencia debe confirmarse también en este punto.
SEGUNDO.- La condena al pago de las costas de la instancia tiene su amparo en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ha sido estimada la demanda, sin que sea aceptable la alegación de la recurrente consistente en que existen dudas de Derecho que harían razonable que no hubiera condena al pago de las costas, porque en cualquier caso el importe de los gastos de comunidad y de las tasas de gestión de residuos, que han sido las cuestiones recurridas (en total 426, 32 euros), es muy reducido en comparación con las restantes cantidades a que la demandada ha sido condenada, de las que sólo la mitad de las cuotas hipotecarias anteriores a la demanda asciende a 7.842, 93 euros. Procede asimismo, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena al pago de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Paterna el día 22 de marzo de 2.012.
2º) Confirmar la citada sentencia.
3º) Condenar al apelante al pago de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

