Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 685/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 414/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 685/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-10/021506
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0021506
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 414/2013 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 994/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOTORA ARTASAMINA 2000 S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS HERMOSO MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 - NUM001 Y NUM002 URDULIZ
Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado/a/ Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
S E N T E N C I A Nº 685/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 994/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao a instancia de PROMOTORA ARTASAMINA 2000 S.L.apelante - demandada, representada por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado CARLOS HERMOSO MARTÍNEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 Y NUM002 DE URDULIZ apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendida por el Letrado JESÚS ÁNGEL PEINADOR ORQUIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de marzo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2013 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la localidad de Urduliz frente a la entidad mercantil Promotora Artasamina 2000 SL, condenando a ésta última a subsanar los vicios y defectos que existen en los edificios que constituyen la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 detallados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sujetándose, en principio, a las soluciones y especificaciones técnicas declaradas necesarias en el meritado fundamento y con remisión a los informes periciales aportados por el Sr. Antonio y el Sr. Desiderio para reponer los edificios en estado de servir al fin que les es propio sin ninguna merma en su habitabilidad y funcionalidad.
2.- Se impone a la parte demandada el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PROMOTORA ARTASAMINA 2000, S.L.se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 414/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia en la que se resuelve, desde el prisma de la responsabilidad por incumplimiento contractual, la acción deducida por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Urdúliz contra la mercantil Promotora Artasamina 2000, S.L., que promovió la construcción y venta de las viviendas, locales, trasteros y garajes ubicados en dichos inmuebles; la Sentencia declara que, en efecto, dicho incumplimiento contractual se produjo como consecuencia de los defectos y deficiencias que de forma pormenorizada se relatan en el fundamento jurídico tercero de la resolución, y condena a la demandada a que los subsane en los términos que en el mismo lugar se indican, con remisión por tanto a los informes periciales redactados por los arquitectos D. Laureano y D. Rosendo , que fueron aportados, respectivamente, por el aparejador y arquitecto que intervinieron en la construcción, inicialmente demandados y luego desistidos.
La promotora/vendedora se muestra disconforme con dicha resolución e interpone el correspondiente recurso.
SEGUNDO.-Señala la recurrente que la Sentencia se apoya fundamentalmente, para declarar la obligación de Promotora Artasamina 2000, S.L. y como acabamos de indicar, en unos informes emitidos a instancia del aparejador y del arquitecto inicialmente demandados, encaminados lógicamente a mejorar o a aliviar la responsabilidad de los mismos, pero que sin embargo se utilizan para respaldar la condena de la promotora recurrente.
El motivo no se entiende por cuanto que, de ser cierto lo que se afirma, dichos informes tendrán que beneficiar del mismo modo el interés de la promotora/vendedora, por ser quien contrató a dichos profesionales, siendo la responsable de sus posibles negligencias; máxime cuando la Sentencia, vista la acción finalmente contemplada de entre todas las inicialmente ejercitadas, no puede pronunciarse sobre responsabilidades individualizadas de quienes intervinieron en la construcción conforme a la LOE, sino sólo la responsabilidad última del promotor/vendedor que ejecutó la obra y vendió las viviendas, por defectuoso cumplimiento de dichos contratos; es decir, lo normal hubiera sido que la apelante se quejara de que la Sentencia se atuviera, sólo y exclusivamente, al informe pericial presentado por la parte demandante; pero no se entiende la queja de que se atenga a los informes periciales aportados por la representación de los que son, como ella, agentes en la misma construcción y que, por tanto, sólo pueden beneficiarle como responsable último que es en ella.
TERCERO.-Acusa a continuación la recurrente a la Juzgadora de instancia de una incorrecta valoración de la prueba practicada, en relación a alguno de los defectos constructivos que han sido objeto de condena.
El motivo tampoco se admite; la recurrente pretende imponer su particular criterio 'jugando', con ánimo exclusivamente defensivo, con los informes de los peritos Don. Desiderio y Antonio , remitiéndose al primero cuando el segundo no le conviene y al revés; en criterio de este Tribunal, el análisis pormenorizado por parte de la Juzgadora de instancia de todos y cada uno de los 23 defectos a que se refería la demanda, es digno de encomio; y, no habiendo asomo alguno de arbitrariedad, error o incorrección en su análisis, debe de ser respetado; obsérvese, por otra parte, que Promotora Artasamina, S.L., si bien propuso en un principio la práctica de una prueba equivalente, posteriormente renunció a ella al parece excesiva la provisión de fondos solicitada por el perito '...y existiendo en autos dos informes periciales admitidos como prueba solicitada por los demandados,,,' (sic, en el escrito de 3 de Febrero de 2011), lo que debe ser interpretado como que asumía el contenido de los mismos, por lo que no es admisible que ahora los critique en aquello que pueda ir en su contra.
CUARTO.-El último motivo se refiere a la imposición de costas y éste sí debe de ser estimado; de los 23 defectos constructivos a que se refería la acción, basada en el incumplimiento contractual de la apelante, se han rechazado nada menos que ocho, es decir casi un 35%; por tanto, no puede hablarse de una 'sustancial estimación de las pretensiones de la demanda' (fundamento jurídico quinto de la Sentencia), sino de una estimación parcial de aquélla lo que, con arreglo al artº 394 LEC , obliga a no efectuar singular imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso, tampoco se hace declaración singular sobre las costas habidas en el mismo ( artº 398 LEC ).
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Promotora Artasamina 2000, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 994/10 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de no efectuar singular imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes.
Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre las costas habidas en esta alzada.
Devuélvase a PROMOTORA ARTASAMINA 2000 S.L. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del ts, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0414 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

