Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 685/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 766/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 685/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100739
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3253
Núm. Roj: SAP MA 3253/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 685/17
AUDIENCIA PROVINCIAL M ALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GÓEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 766/2017
JUICIO Nº 1250/2014
En la Ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1250/14 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso INMOSOVA PROPERTY S.L. que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª NATALIA VANESA
GURREA MARTINEZ y defendidos por la letrada Dª ROSARIO DEL PILAR RAMIREZ QUIROS. Son partes
recurridas CP DIRECCION000 y INMOSOVA INVEST S.L.EN LA PERSONA DE SUS ADMINISTRADOR
Juan Ramón , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS y defendidos por la letrada Dª
MONTSERRAT PIJOAN VIDIELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/11/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la mercantil INMOSOVA PROPERTY, S.L. y la mercantil INMOSOVA INVEST, S.L., y en consecuencia: 1.-CONDENO a la mercantil INMOSOVA PROPERTY, S.L. a abonar a parte actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (54.770,51 euros) , más el interés legal desde la interposición de la demanda (16 de diciembre de 2014), incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como las costas causadas a su instancia.
2.- ABSUELVO a la mercantil INMOSOVA INVEST, S.L. de todos los pedimentos contra ella formulados, debiendo asumir la actora las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30/10/17 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la entidad Inmosova Property S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido infracción de los articulos 156 y 164 de la LEC , en relación con el articulo 24 de la Constitución , al no realizarse averiguaciones suficientes sobre el domicilio del demandado lo que le ha generado indefensión. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones y se mande a retrotraer las mismas, al momento de presentación de la demanda.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, alegando en primer lugar que el recurso debió ser inadmitido al incumplirse lo dispuesto en el articulo 449.4 de la LEC , al no consignarse las cuotas, y en cuanto al fondo del asunto impugnó las alegaciones realizadas por la parte recurrente.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente y, con carácter previo, se comenzará por las relativas a la admisión del recurso de apelación. Por la parte apelante se reconoce que no se han consignado las cuotas debidas alegando que no tiene obligación de consignar las cuotas adeudadas, por encontrarse en situación preconcursal.
Como se recoge en la sentencia de la AP. de Salamanca de fecha 12 de noviembre de 2015 : 'Necesidad de consignación o pago de rentas vencidas para apelar por la Concursada y/o Administración Concursal.
La alegada por la Administración Concursal contradicción de la exigencia de 'consignación' o mejor de acreditación del pago o satisfacción de rentas vencidas, etc., establecida en el art. 449.1 LEC , con las reglas de pago contenidas, entre otros, en los arts. 84 y 154 de la LC , debe abordarse desde un doble plano, uno general y abstracto, el otro concreto y teniendo a la vista las circunstancias del caso en que dicha contradicción o confrontación de normas legales viene a suscitarse.
En un plano general o abstracto, la exigencia legal al arrendatario de estar al corriente en el pago de las rentas debidas y vencidas, etc., para poder formular recurso de apelación, se esté o no en concurso de acreedores, a priori, es ineludible.
En este sentido, contrariamente al criterio que sostiene la Administración Concursal en su alegación primera de su escrito de recurso, con apoyo en concreta cita jurisprudencial, referido a la inexigibilidad, para apelar, del cumplimiento del requisito del pago o consignación del importe de las rentas que han sido objeto de condena, ex art. 449. 1 de la LEC , esto es, al entendimiento de que al estar en situación de concurso de acreedores la demandada Época Internacional, S. A., no está obligada a consignar el importe de la condena, en contra de lo que establece, con carácter general, dicho art. 449. 1 de la LEC , dado que la situación es distinta y la LC confiere al Juez del concurso toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, etc., para este Tribunal dicho requisito, repetimos, sí que es exigible y puede, y debe, darse exacto cumplimiento al citado precepto por la parte apelante, para lo que no es óbice, como regla general, el contenido y tenor del art. 154 de la LC , por supuesta o real contradicción con aquél precepto procesal, que cumple funciones en planos y momentos temporales muy distintos.
En efecto, es sabido que el citado art. 449.1 impone, para distintos tipos de procesos judiciales, la obligación al demandado o al condenado de pagar el importe de la condena para la admisión del recurso de apelación, del recurso extraordinario por infracción procesal o de casación; más en concreto, en los procesos de desahucio que lleven aparejado el lanzamiento, se impone al demandado la obligación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, etc.
Dicho esto, el incumplimiento de esta obligación al tiempo de la preparación del recurso es insubsanable e implica la inadmisión del recurso en cuestión, pudiendo subsanarse sólo la falta de acreditación de tal circunstancia (la STS, Sala Primera, 908/2011, de 30 de noviembre , cita los AATS de 25 de septiembre de 2007 , de 23 de marzo de 2010 y de 25 de mayo de 2010 , y así lo impone).
Criterio que se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos de la LEC, la cual recuerda que tal clase de consignación o pago cumple una triple finalidad: como medida cautelar tendente a asegurar la ejecución inmediata de la sentencia, si posteriormente es ejecutada. Dicha finalidad no se cubre si no existe consignación previa, con independencia de quien sea el orden jurisdiccional que lleve a cabo la ejecución, si llegado el momento no existen bienes en la masa del concurso; y como medida disuasoria ante el planteamiento de recursos meramente dilatorios que alarguen injustificadamente el abono por la concursada de aquello que debe (en este caso a los arrendadores).
Y, por ello, la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable; el cual debe interpretarse de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad de la norma -que es asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ , por lo que una resolución de no admisión del recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que sólo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento...(así, SSTC núms. 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 , 216/1998 , 10/1999 , etc.).
Desde esta premisa jurisprudencial, sin dudar de la concepción de la Administración Concursal como una suerte de auxiliar delegado de la actuación jurisdiccional del juez del concurso dentro del procedimiento concursal, y de su rol en defensa del interés de la masa de acreedores, etc., etc., habrá de destacarse que el fundamento de la norma del art 449.1 LEC está, como se ha dicho, en impedir, entre otras cosas, recursos dilatorios, situación que se puede dar en cualquier empresa o sociedad, esté o no en concurso, máxime cuando en este caso lo que intenta defender la Administración Concursal, en ese papel que invoca de auxiliar delegado del juez del concurso, aparte de que represente a los acreedores y/o masa concursal, con mayor o menor acierto, no coincide para nada con lo que el dicho juez del concurso ha decidido en concretos puntos, como el esencial de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre demandantes y empresa concursada en liquidación, cuyo objeto recae sobre determinadas naves o inmuebles.
Si el legislador hubiese querido eximir a las empresas concursadas de la obligación de consignar el importe de la condena para poder recurrir en apelación en supuestos como el que nos ocupa, etc., así lo habría dispuesto, bien con ocasión de la aprobación de la LC o de sus posteriores reformas, que han sido muchas, o de las operadas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , pero no lo ha hecho así..., por lo que la declaración de concurso no presupone, necesariamente, en todo caso, la carencia de recursos para efectuar una consignación o pago en metálico o conseguir un aval bancario, sin que la recurrente haya alegado o probado que no puede efectuarlo, o haya realizado gestión al respecto, sin que conste, además, en modo alguno que haya intentado la consignación del importe de la condena por otros medios excepcionales de aseguramiento, como puede ser una garantía hipotecaria, etc.
Precisamente, desde la aludida perspectiva concreta, en esta litis, nos encontramos con que el pago contra la masa, derivado de la aplicación del citado precepto procesal por parte de la Administración Concursal constituye un pago legítimo al tratarse de un crédito vencido y devengado con posterioridad a la declaración del Concurso, y no se acredita que conlleve una postergación o perjuicio a otros créditos contra la masa; esto es, no se altera la prelación de créditos entre los que ostentan tal naturaleza prededucible en tanto que ninguna circunstancia o hecho se ha puesto de manifiesto que suponga dicha alteración para otros créditos contra la masa o aminoración o insuficiencia de tesorería, por mor del ingreso dinerario realizado por la Administración Concursal en la cuenta judicial de depósitos del importe de 37.777,60 euros, a nombre de la concursada, por rentas reclamadas y objeto de condena en la sentencia impugnada.
Por ello ha de ratificarse, aún con mayor fundamento, la necesariedad de la misma para recurrir estando la arrendataria en concurso de acreedores, cual aquí acontece, por lo que no puede disponer del importe consignado dicha Administración a los efectos pretendidos e invocados en esta alegación, ya que, ningún obstáculo u óbice legal se presenta aquí desde el momento en que deviene indubitado que los créditos atinentes a las rentas que nos ocupan han de calificarse, obligada y necesariamente, como créditos contra la masa, los que, es sabido, han de venir satisfechos de inmediato en tanto vencidos y exigibles y en función de la disponibilidad de tesorería o suficiencia de la masa activa, siendo así que dicha disponibilidad vino de hecho materializada, aun se diga que con el carácter de 'ad cautelam '.
Ingreso correspondiente a un crédito vencido y reconocido en sentencia, (la impugnada), ciertamente no firme, pero el que se trate de un crédito litigioso, incierto o impugnado, no significa que su vencimiento no se haya producido.
En definitiva, la vulneración pretendida de normas concursales por dicho abono de la Administración Concursal es inexistente y la dispensa de la aplicación del repetido art. 449. 1 LEC en el caso litigioso es inasumible' .
Atendiendo a lo expuesto con anterioridad, y al existir un precepto tal como el articulo 449 de la LEC , que obliga a consignar las cuotas adeudadas, no contradicho por ningún otro precepto, se entiende que el mismo es de obligado cumplimiento.
Por todo lo expuesto el recurso debió ser inadmitido, siendo reconocido jurisprudencialmente que las causas de inadmisión son causas de desestimación.
TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Inmosova Property S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de MARBELLA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

