Última revisión
11/01/2018
Sentencia CIVIL Nº 685/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2066/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 685/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100657
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4671
Núm. Roj: STS 4671:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/12/2017
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2066/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2066/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Sala de lo Civil
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Mediaset España Comunicación S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal bajo la dirección letrada de D.ª Itziar Ruano Arjonilla, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 981/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1650/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Gracia ( Zaida en la escritura de poder para pleitos y Rosalia en la mayoría de los escritos procesales), representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
«1º) Que se declare que la entidad demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Rosalia , al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.
»2º) Que se condene a la demandada por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 50.000 euros (cincuenta mil euros), o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de la demanda.
»3º) Que se condene a la demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la Sentencia que se dicte, mediante su lectura en los programas de televisión 'Sálvame Diario' y 'Sálvame Deluxe' o, si estos hubieran dejado de emitirse, en otro programa de la cadena Mediaset (anterior Telecinco) de idéntica audiencia y mismo ámbito geográfico que el de los mencionados programas, y ello, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.
»4º) Que en el futuro, se abstengan de difundir, total o parcialmente, el contenido de los programas que son objeto de la presente demanda, en lo que se refieran a mi mandante Doña Rosalia , para cualquier fin televisivo o de cualquier otra índole.
»5º) Que se condene a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, mediante la eliminación en la página web de internet http:/www.telecinco.es, de cualquier comentario o noticia referida a mi mandante, en relación al programa de Sálvame Deluxe de fecha 2 de agosto de 2013, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.
»6º) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados».
«1º) Declarar que la entidad demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., en la emisión de los programas 'Sálvame Deluxe', emitido en la cadena Telecinco el día 2 de agosto de 2013 y 'Sálvame Diario', emitido en la misma cadena el día 5 de agosto de 2013, ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Rosalia .
»2º) condenar a la entidad demandada al pago a la demandante de la cantidad de 50.000 euros -CINCUENTA MIL EUROS- en concepto de daños morales causados.
»3º) condenar a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia mediante su lectura en los programas de televisión de Telecinco 'Sálvame Deluxe' y 'Sálvame Diario', y dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.
»4º) condenar a la entidad demandada a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente el contenido de los referidos programas en cualquier medio del grupo empresarial.
»5º) condenar a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet
»Ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales».
El recurso de casación se fundó en tres motivos con los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1.a ) y d ) y 20.4 de la Constitución española en relación con el art. 18.1 CE , y con la vulneración asimismo de los arts. 2.1 , 7.7 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante sobre el derecho al honor de la actora».
«SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 20.1.a ) y d ) y 20.4 de la Constitución española en relación con el art. 18.1 CE , y con la vulneración asimismo de los arts. 2.1 , 7.3 y 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mi mandante sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la actora».
«TERCERO.- Al amparo del art. 477.2.1º de la LEC , por infracción de los apartados 2 º y 3º del artículo 9 de la Ley Organica1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización, y condenar a la difusión del fallo de la Sentencia».
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes del recurso son los siguientes:
Como fundamento de tales pretensiones se alegaba, en síntesis, lo siguiente: (i) mientras que la demandante era una conocida y reputada escritora, la entrevistada en los programas, D.ª Adolfina ( Apolonia ), era una actriz y cantante sin ninguna relevancia pública; (ii) la demandante había participado en el
La entidad demandada contestó a la demanda fuera de plazo, por lo que se tuvo por precluido dicho trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016. En fase de conclusiones alegó: (i) que el pleito debía dejar fuera cuestiones ajenas y centrarse únicamente en las manifestaciones realizadas en los dos programas televisivos, recogidas en las páginas 4 a 19 de la demanda; (ii) que la demandante fue contratada para participar en el
1.º) La demandante D.ª Gracia , conocida escritora, participó en el programa de televisión tipo
2.º) El 2 de agosto de 2013 «Telecinco» emitió el programa «Sálvame Deluxe», de la misma productora que el citado
Dicha entrevista se colgó en la página web del programa, alojada en la de la cadena (Telecinco.es) y también perteneciente a Mediaset.
3.º) El 5 de agosto de 2013 D.ª Adolfina acudió para ser entrevistada al programa «Sálvame Diario», también de la misma productora y emitido por «Telecinco». Durante su intervención, y en respuesta a las preguntas de los colaboradores del programa (principalmente D. Justino ), quienes querían confirmar si era cierta su amistad con la demandante y si verdaderamente había estado en su casa y conocía las intimidades que había revelado en el programa del día 2, la Sra. Adolfina manifestó que la demandante «escribía en la terraza», que tenía el jacuzzi «lleno de mierda», con «organismos unicelulares» (3'10''), que «esa señora es desordenada, es sucia y tiene mucho morro (corte 4'52'')», una «caradura» que se había aprovechado de ella publicando su historia sin pagarle (doc. 6). Al finalizar la entrevista se proyectó en pantalla durante varios segundos un faldón con el texto: « Apolonia asegura que Gracia no trataba bien a su ex pareja, padre de su hija. Además afirma que vive en un entorno poco higiénico» (corte 6'12 a 6'35).
4.º) Ambos programas fueron líderes de audiencia (19,2% el primero y 16,3% el segundo), y su contenido permaneció a disposición del público en Internet a través de la web de la cadena, al menos, hasta la fecha en que se presentó la demanda.
El motivo primero se funda en infracción del art. 20 apdo. 1, letras a ) y d ), y apdo. 2, de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma, y de los arts. 2.1 , 7.7 y 8.2 de la Ley Organica1/1982 y jurisprudencia que los interpreta, alegándose la prevalencia de las libertades de expresión e información de la recurrente frente al derecho al honor de la demandante. Tras sintetizar la jurisprudencia de esta sala sobre el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información, la recurrente concluye que las expresiones enjuiciadas tenían cabida fundamentalmente en el ámbito de la libertad de expresión: (i) por tratarse esencialmente de apreciaciones y opiniones de una persona del entorno de la escritora que, además, guardaban relación con el comportamiento de la demandante durante su paso por el
El motivo segundo se funda en infracción del art. 20 apdo. 1, letras a ) y d ), y apdo. 2, de la Constitución en relación con el art. 18.1 de la misma, y los arts. 2.1 , 7.3 y 8.1 de la Ley Organica1/1982 y jurisprudencia que los interpreta, alegándose la prevalencia de las libertades de expresión e información de la recurrente frente al derecho a la intimidad de la demandante. Después de sintetizar la jurisprudencia aplicable al juicio de ponderación, la recurrente concluye que las manifestaciones que se enjuician tenían cabida en el ámbito de aquellas: (i) porque la entrevista tenía indudable relevancia pública, dado que la entrevistada era una persona del entorno de la demandante que, además, podía ofrecer datos sobre una polémica (posible falta de higiene de la demandante) que la propia escritora se había encargado de acrecentar; y (ii) porque el criterio de la proporcionalidad exige que la divulgación de datos reservados o íntimos tenga una cierta entidad o importancia que justifique que, en el caso concreto, cese la preeminencia de la que en abstracto gozan las libertades de expresión e información frente al derecho a la intimidad.
La demandante-recurrida ha interesado la desestimación de ambos motivos por considerar correcta la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal sentenciador. En síntesis, alega: (i) que los únicos hechos objeto de discusión son lo que se fijaron en la demanda porque la contestación se presentó fuera de plazo, motivo por el cual no puede basarse la recurrente en las manifestaciones de una testigo (D.ª Agustina ) que además trabaja para la propia recurrente; (ii) que aunque se trate de hechos que no guardan relación con los hechos debatidos, es verdad que la demandante participó en un
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso por considerar que el juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida es correcto y ajustado a la jurisprudencia constitucional y a la de esta sala, y porque la parte recurrente se limita a alterar los hechos probados.
1.ª) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 587/2016, de 4 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , 750/2016, de 22 de diciembre , 258/2017, de 26 de abril , y 488/2017, de 11 de septiembre ), y a juicio de esta sala la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto llevada a cabo por la sentencia recurrida se ajusta sustancialmente a su jurisprudencia (aunque haya referencias innecesarias a derechos fundamentales como la propia imagen que no estaban en conflicto) y responde a los términos en que se concretó el objeto de debate tanto en primera instancia como en apelación (aunque la sentencia solo alude al programa del día 2 y no al del día 5 de agosto de 2013).
Esto es así porque, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la demandante afectados, honor e intimidad personal y familiar, la difusión en dos programas de televisión de notoria audiencia a nivel nacional de expresiones que fundamentalmente presentaban a una reputada escritora ante la opinión pública como una persona sucia, descuidada, desordenada hasta el extremo (es razonable pensar, en atención a los usos sociales sobre higiene personal y en el hogar, que cualquier espectador medio que recibiera el mensaje de que la escritora tenía hasta su ropa interior tirada por el suelo habría de llegar necesariamente a esa percepción negativa sobre su persona) no solo era un comportamiento objetivamente susceptible de afectar a su honor (pues incluso se cuestionaba cómo podía ejercer su profesión en ese ambiente y cómo podía ocuparse adecuadamente de su hija), sino que también suponía la revelación de aspectos de su vida privada, personal y familiar, que, independientemente de que fueran o no ciertos, la demandante tenía derecho a preservar del conocimiento ajeno. Así lo ha estimado la jurisprudencia ante casos similares, en los que ha reiterado que, siendo diferente la dimensión que corresponde a cada uno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 18.1 de la Constitución y siendo específico su ámbito de protección, esto no impide que una misma acción pueda vulnerarlos simultáneamente (por ejemplo, sentencias 28/2017, de 18 de enero , 605/2015, de 3 de noviembre , 457/2015, de 23 de julio , y 404/2014, de 10 de julio ).
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente, la sentencia impugnada respeta la reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias 258/2017, de 26 de abril , y 488/2017, de 11 de septiembre , entre las más recientes) que, sin negar autonomía y sustantividad propia a las libertades de información y expresión, considera que con frecuencia pueden aparecer mezclados en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos, de suerte que deberá procederse a separarlos, y solo cuando no sea posible hacerlo, a atender al elemento preponderante. En este caso, por más que las opiniones o juicios de valor se sustenten en múltiples datos objetivos susceptibles de contraste, en ambas entrevistas predomina esencialmente una intención crítica desabrida, muy intensa, que es coherente con el contexto de enfrentamiento que existía por aquella época, verano de 2013, entre la demandante y Mediaset, dado que hacía pocos días que la primera había tomado la decisión de abandonar un
En suma, el conflicto se da entre el honor y la intimidad de la demandante frente a la libertad de expresión de la entidad demandada.
2.ª) Según constante doctrina jurisprudencial, que por conocida (aparece citada en las sentencias de ambas instancias y en los escritos de las partes) exime de la cita de sentencias concretas, cuando el conflicto atañe al honor y a la libertad de expresión, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que en abstracto goza esta última se exige, en primer lugar, que la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Por su parte, cuando el conflicto atañe a la libertad de expresión y al derecho a la intimidad, el parámetro legitimador de aquella que debe tenerse en consideración es el interés o la relevancia pública de los hechos íntimos revelados para sustentar la crítica, independientemente de que sean o no veraces. La veracidad, además de exigirse únicamente respecto de informaciones y no de opiniones, no entra en juego cuando la intromisión afecta a la intimidad, puesto que puede ser lesiva para la intimidad incluso una información veraz. En este sentido, la reciente sentencia 50/2017, de 27 de enero , dictada en un caso en que también fue parte la escritora hoy recurrida, a quien se condenó por vulnerar el honor y la intimidad personal y familiar de la entonces demandante, a la sazón directora del
Así pues, el interés general o relevancia pública se convierte en este caso en el parámetro legitimador primordial tanto con relación al honor como con relación a la intimidad, si bien en el caso del honor debe añadirse el requisito de la proporcionalidad.
3.ª) En cuanto al interés general, aunque no se cuestione que la demandante era y es una persona de reconocida proyección pública por su condición de reconocida escritora, además de por su presencia más o menos habitual en los medios de comunicación no siempre para hablar de aspectos relacionados con su actividad literaria (en este sentido la citada sentencia 50/2017, de 27 de enero ), y aunque sea notorio que ambas entrevistas se emitieron en una época en que cierto público familiarizado con programas de entretenimiento no podía desconocer la polémica originada por el abandono de la escritora del
Ciertamente, la jurisprudencia no desconoce, como realidad social, la existencia de este tipo de programas televisivos, y ha declarado que «los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la Ley Organica1/1982 , el constituido por los usos sociales» (entre las más recientes, sentencia 349/2016, de 26 de mayo , con cita de las sentencias 92/2015, de 26 de febrero , y 497/2015, de 15 de septiembre ). Pero que haya un público al que interesa este tipo de programas no ha impedido a la jurisprudencia, en casos como el presente, valorar como poco relevante el interés general concurrente desde la perspectiva del juicio de ponderación. Así, esta sala ha declarado expresamente, por un lado, que «el interés informativo de los programas de entretenimiento o de crónica social es relativo en cuanto menos susceptible de influir en la formación de una opinión pública libre, y escaso por consistir en conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 28/2017, de 18 de enero , con cita de las sentencias 529/2014, de 14 de octubre , y 775/2011, de 27 de octubre ); y por otro, que los programas de este tipo, «por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución» ( sentencia 497/2015, de 15 de septiembre .)
Que en este caso el interés general era escaso resulta patente, en primer lugar, porque la entrevistada era una persona que no tenía notoriedad social, cuya presencia en televisión, hasta en dos ocasiones en un corto lapso temporal y en programas de gran audiencia, solo respondía al interés de la productora y de la cadena de Mediaset en que se divulgaran aspectos íntimos de la demandante que la entrevistada pudiera conocer gracias a su relación personal (fuese de amistad o profesional) con aquella, y que pudieran servir para sustentar la crítica a su persona en un momento de evidente enfrentamiento; y en segundo lugar, porque esos aspectos fueron ajenos casi por completo a la intervención de la demandante en el
4.ª) En cuanto al juicio de proporcionalidad, según constante jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 477/2015, de 10 de septiembre , 541/2015, de 1 de octubre , 349/2016, de 26 de mayo , y 534/2016, de 14 de septiembre , y 35/2017, de 19 de enero ) «el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor». Recientemente, la sentencia 35/2017, de 19 de enero , ha declarado a este respecto:
«La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor».
5.ª) En aplicación de esta doctrina, las concretas expresiones que la sentencia considera ofensivas tienen la carga peyorativa que la propia sentencia les atribuye incluso en el contexto de enfrentamiento entre la demandante y Mediaset que se describe, pues ni siquiera en un contexto semejante es legítima una estrategia consistente en emitir dos entrevistas con alguien que conocía a la demandante para que, ateniéndose a la línea o guión del programa, relatara aspectos íntimos de la vida personal y familiar de la demandante que, fueran ciertos o no, no solo carecían de un interés público relevante sino que indudablemente buscaban desmerecerla ante la opinión pública.
En suma, se usaron términos inequívocamente ofensivos, desproporcionados incluso desde la perspectiva de una crítica al personaje, y para sustentar esa crítica se revelaron datos íntimos o reservados que la demandante no había consentido que fueran conocidos, todo ello con la complicidad y falta de neutralidad del medio.
A este respecto procede recordar que la STC 115/2000, de 5 de mayo , otorgó amparo a la entonces demandante, personaje célebre de la crónica social, al considerar vulnerada su intimidad por un reportaje en el que una empleada de su servicio doméstico había realizado una amplia descripción «de la vida diaria y de los hábitos en el hogar de la recurrente, junto a las características de ciertas prendas que usa en la intimidad», entendiendo por tanto que los hábitos que cada persona desarrolla en un espacio tan reservado como su hogar pertenecen a su esfera íntima y tiene derecho a que permanezcan al margen del conocimiento ajeno. Y la sentencia de esta sala 28/2017, de 18 de enero , en un caso en que la entrevistada en televisión tenía una relación cuasifamiliar con el entonces demandante que aquella aprovechó para revelar detalles de la vida privada de esta, aprecia una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad y considera que las expresiones objetivamente insultantes proferidas no perdían su carga ofensiva ni por el tono ni por ese contexto de relación personal entre las partes.
En definitiva, en el presente caso hubo una planificada invasión de la intimidad de la demandante, constitutiva de intromisión ilegítima, que al revelar aspectos de su vida privada que la desacreditaban ante la opinión pública como una persona descuidada con la higiene de su persona y de su hogar, constituyó también una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.
6.ª) A estas conclusiones no obstan los argumentos de la recurrente, pues el segundo programa no solo no palió el daño causado en el primero, sino que fue una ocasión más para insistir en las mismas ofensas, y tampoco es coherente defender ante esta sala la escasa entidad e importancia de la intromisión ilegítima y a su vez haber dedicado dos programas de máxima audiencia al mismo tema ya que, si fuese cierto que la divulgación pública de las supuestas condiciones de poca higiene en que vivía la demandante verdaderamente no tenía la suficiente entidad o importancia para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad, no se entiende que una y otra vez tanto el programa como sus colaboradores insistieran hasta la saciedad en su falta de higiene, en cuántas veces se lavaba o duchaba y, particularmente, en el dato de la ropa interior sucia tirada por el suelo, incitando con preguntas reiteradas a la entrevistada a que siguiera hablando de ello (véase al respecto el corte 2h 18' 20''), ni que se amplificara la repercusión de sus palabras o se aumentara la atención del espectador mediante rótulos en pantalla insistiendo siempre en lo mismo.
7.ª) Finalmente, tampoco puede obviarse lo ya reseñado acerca de que la contestación a la demanda fuera de plazo determinó que solo fueran objeto de debate los hechos de la demanda y no los introducidos por la demandada hoy recurrente, como era que la supuesta falta de higiene personal de la escritora salió a la luz durante su participación en el concurso y que fue ella misma quien alimentó la polémica al acudir a televisión con una caja llena de ropa interior. En cualquier caso, incluso tomando en consideración estos hechos, en particular el de la aparición de la demandante con esa caja por haberse sobreimpresionado en el primer programa, seguiría siendo procedente apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad de la demandante, dada la reiteración de expresiones ofensivas ( sentencia 551/2017, de 11 de octubre ) y la circunstancia de que, más allá de la alusión persistente al tema de la higiene personal y del hogar, se aprovecharan también las entrevistas para cuestionar muchos otros aspectos de la vida personal y familiar de la demandante que nada tenían que ver con lo que sobre su higiene hubiese podido revelar su paso por el
En síntesis se alega, en cuanto a la discrepancia cuantitativa, que en casación cabe revisar la indemnización en casos como este en que la decisión judicial impugnada no se ampara en los criterios legales y concede a tanto alzado una cantidad notoriamente desproporcionada; que en ninguna de las instancias se tomó en cuenta la gravedad de las expresiones litigiosas para fijar la indemnización; que solo se atendió a la difusión, pero sin valorar la franja horaria (altas horas de la madrugada) en que fue emitida la entrevista; que no se tuvo en cuenta que la repercusión de dicha entrevista fue inexistente porque ningún medio se hizo eco de la misma; y en fin, que en todo caso no se justifica una indemnización mucho más alta que otras concedidas en casos similares, incluso en casos de gravedad extrema como daños físicos o muerte. En cuanto a la publicación del fallo (en puridad, la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, condenó a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia, en congruencia con lo solicitado en la demanda), se aduce que resulta improcedente, ya que más que un efecto reparador conlleva un efecto recordatorio del daño sufrido, trasladando de nuevo a la opinión pública los hechos que se han considerado perjudiciales.
La parte recurrida se ha opuesto a este motivo alegando que la indemnización acordada respeta los criterios legales, en particular la audiencia de los programas y la gravedad de la lesión por la reiteración de los ataques, y que es ajustada, proporcionada a las circunstancias del caso y acorde con precedentes judiciales para casos similares. Y en cuanto a la condena a difundir la sentencia, opone que se trata de una consecuencia del fallo condenatorio que no cabe cuestionar.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del motivo por considerar que la cuantía de la indemnización se fijó de forma motivada en atención a la cuota de pantalla de los programas en los que se realizaron las manifestaciones ofensivas.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala (p. ej. sentencias 551/2017, de 11 de octubre , y 62/2017, de 2 de febrero ) que confía a los órganos de instancia la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de asuntos, de modo que solamente podrá ser revisada en casación en casos excepcionales de error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción o infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate. Estas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 , que tras su reforma en 2010 ( d. final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, y por tanto, aplicable a los hechos enjuiciados) determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
La sentencia recurrida confirma la indemnización de 50.000 euros que se acordó en primera instancia estimando íntegramente la pretensión de la demandante. Para ello se apoya esencialmente en la difusión o audiencia de los programas en que se hicieron las manifestaciones ofensivas.
Dado que no se ha impugnado la sentencia de apelación por carencia de motivación o motivación insuficiente, lo relevante en casación es que, pese a la brevedad de sus razonamientos, la respuesta del tribunal sentenciador no resulta arbitraria ni se aprecia en ella una notoria desproporción o una falta de respeto a los parámetros legales. A esta conclusión se llega valorando que la base de cálculo esencial viene constituida por la gravedad de la lesión, pues fueron dos los derechos fundamentales vulnerados; que la afectación a la intimidad se extendió tanto al ámbito personal como al familiar; y en fin, no se trató de manifestaciones espontáneas, sino incitadas y propiciadas por «Telecinco», que dedicó dos programas a la misma cuestión, a todo lo cual se suma la importante audiencia de los programas en cuestión.
En cuanto a la impugnación de la condena a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia, se trata de una cuestión nueva en casación porque no fue planteada en apelación y que, en consecuencia, no procede examinar (en este sentido, y entre las más recientes, sentencias 484/2016, de 14 de julio , 154/2016, de 11 de marzo , y 86/2017, de 15 de febrero ). En todo caso, de conformidad con el texto en vigor tras las reforma de 2010 (en que la publicación total o parcial de la sentencia se limitó al caso de intromisión en el derecho al honor), es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias 618/2016, de 10 de octubre , y 617/2014, de 31 de octubre ) que la difusión de la sentencia es una medida idónea para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de su derecho, pues, en contra de lo alegado de que causa más daño que beneficio, sirve para exponer a la opinión pública la tutela judicial que la ley concede frente a la intromisión ilegítima; que corresponde al órgano judicial valorar si la medida es ajustada a la proporcionalidad del daño causado; y en fin, que por lo general es suficiente con la publicación de encabezamiento y fallo, como fue el caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

