Sentencia CIVIL Nº 685/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 768/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 685/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100677

Núm. Ecli: ES:APH:2018:1048

Núm. Roj: SAP H 1048/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 768/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1055/17 Apelante: TTI FINANCE
Apelado: D. Leoncio
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº685
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 1055/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Rodríguez Olid y asistida por el/la Letrado/
a Sr./a. Carrasco Castillo), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./
a. Hinojosa de Guzmán Alonso y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Pérez Niza).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Abril de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO l a demanda formulada por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ OLID en nombre y representación de TTI FINANCE SARL contra Leoncio y en consecuencia: 1.- Absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución del recurso formulado pasa por el establecimiento de los siguientes antecedentes: 1.- El demandado-recurrido, al contestar a la demanda, expresamente reconoció haber suscrito y concertado el contrato de préstamo cuyo ejemplar se acompañaba con la demanda.

2.- Conforme a lo que resulta de dicho ejemplar, ese préstamo a.- se perfeccionó con fecha 19 de Junio de 2.007; b.- el demandado asumió calidad de prestatario, siendo prestamista entidad ajena a este litigio; c.- el principal prestado ascendía a 12.000 euros, si bien el prestatario sólo percibió 11.880 euros al deducirse comisión de apertura (120 euros); d.- se convino devolución mediante el abono de 84 cuotas de amortización, mensualmente consecutivas, por importe ascendente a 200,35 euros cada una de ellas; e.- en consecuencia el global a abonar por el demandado, tras los siete años de vigencia del préstamo, ascendía a 16.829,40 euros.

3.- En virtud de cesión de crédito operada a su favor, la demandante-recurrente está activamente legitimada para reclamar cualquier débito derivado de ese préstamo, dado que en la Sentencia recurrida se le reconoce tal legitimación y se trata de pronunciamiento con el que se ha aquietado el demandado.



SEGUNDO.- En consecuencia, dado que en este proceso se reclama importe (8.318,62 euros) inferior a aquel (16.829,40 euros) que, conforme a lo anteriormente expuesto, debía pagar y haber pagado el demandado como consecuencia del préstamo objeto de litis, 1.- no era a la demandante a quien correspondía demostrar que el demandado debe (ergo no ha pagado) el principal aquí perseguido, como se le viene en definitiva a exigir en el marco de la Sentencia recurrida (pues se desestiman sus pretensiones al considerarse, en síntesis, que no se prueba la existencia de la deuda -esto es, que el demandado no ha pagado todo lo que debía- con los documentos por aquella aportados), en cuanto además supone tanto como exigir prueba de carácter negativo (que el demandado no ha pagado), 2.- sino que era al demandado a quien correspondía demostrar haber abonado todas las cuotas de amortización pactadas, o cuando menos importe superior a aquel que se considera de contrario pagado, en cuanto a.- es al demandado a quien corresponde probar los hechos (como es el pago) obstativos a las pretensiones deducidas de contrario ( art. 2173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), b.- máxime es el demandado quien, además y al deber en tener en su poder los documentos acreditativos del pago, ostenta mayores facilidad y disponibilidad probatorias al efecto, lo que redunda en su carga de demostrar ( art. 217 nº 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En consecuencia, dado que el demandado no ha efectuado demostración alguna en el sentido indicado, debe concluirse que, efectivamente y como consecuencia del préstamo antes referido, adeuda el principal aquí perseguido, si bien procede deducir del mismo la cantidad a que con posterioridad se hará mención.

Y es que, habiéndose aportado en su día por la recurrente una detallada liquidación (histórico de movimientos anejo a la demanda) y como ya se declaraba por esta misma Sala en Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.014 (nº 103/2014 ), era al demandado a quien, conforme al art. 217 nº 3 de la Ley de Ritos , correspondía acreditar 'que la liquidación presentada de contrario...estuviese mal hecha'.



TERCERO.- Precitada conclusión aboca no obstante a efectuar análisis relativo a la restante argumentación obstativa aducida por el demandado en su escrito alegatorio: 1.- Carácter usurario del porcentaje convenido para fijar el interés remuneratorio (TAE 10,73%).

Procede rechazar ese alegato puesto que, habiéndose perfeccionado el préstamo en Junio de 2.007, el documento aportado por la demandante durante la audiencia previa acredita que el TAE usual, en operaciones de crédito al consumo y durante esa mensualidad, era prácticamente idéntico (9,80), no hallándonos pues ante (cual resulta ineludible para estimarlo usurario) interés notablemente superior al normal del dinero.

2.- Interés remuneratorio convenido sin efectuarse ajuste a las exigencias de transparencia.

También procede rechazar este alegato por las siguientes razones: a.- Como ya se declaraba por este misma Sala en Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.018 (nº 337/2018 ), 'por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, decir que no puede ser objeto de examen en cuanto a su abusividad por ser elemento esencial del contrato, como regula la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TS, pero sí que puede plantearse su control desde el punto de vista de su transparencia en cuando a su incorporación al referido contrato, como recoge la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la incorporación tiene que haberse hecho de manera clara y comprensible'.

b.- En el presente caso, el porcentaje correspondiente (tanto TAE como tipo de interés nominal) se fija en forma claramente legible y, además, en el condicionado particular o página principal del préstamo, que es aquella además que aparece suscrita por el prestatario, hallándonos pues ante pacto que cumple con la referida exigencia de transparencia.

3.- De otro lado, hallándonos ante préstamo perfeccionado en Junio de 2.007, cuya vigencia expiraba a final de igual mes de 2.014, es evidente que -incluso al haberse formulado la inicial demanda monitoria en 2.017- el préstamo ya había vencido y era exigible, no habiéndose pues hecho uso de la facultad de darlo por anticipadamente vencido que, por ende y cuando menos a los efectos de este litigio, no procede declarar abusiva, debiéndose en consecuencia rechazar el alegato sobre el particular efectuado.

4.- No obstante, la propia primera página del préstamo evidencia que al demandado se le cobraron 120 euros en concepto de comisión de apertura (deduciéndosele esa cantidad del principal que se le entregó) que, sin embargo, no consta que responda a efectiva prestación de un servicio, o a irrogación de un gasto, lo que aboca a estimar que el pacto en función del cual se llevó a cabo esa deducción resulta incardinable (por ende proscrito) en lo dispuesto en el art. 89 nº 5 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, debiéndose en consecuencia detraer ese importe del principal perseguido.



CUARTO.- Procede pues estimar parcialmente el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar la cantidad de 8.198,62 euros, más intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta Sentencia conforme a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- La estimación parcial del recurso, así como de la demanda en su día formulada, implica que no proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se REVOCA, en el sentido de, con estimación parcial de la demanda iniciadora de estas actuaciones, condenar al demandado a abonar la cantidad de ocho mil ciento noventa y ocho euros con sesenta y dos céntimos de euro (8.198,62 euros), más intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta Sentencia conforme a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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