Sentencia CIVIL Nº 685/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1145/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 685/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100395

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7128

Núm. Roj: SAP M 7128/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0057429
Recurso de Apelación 1145/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 285/2017
APELANTE: D. Federico
PROCURADORA: Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
APELADA: Dña. Ofelia
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
_____________________________________________________
En Madrid, a 22 de julio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas bajo el cardinal 285/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Federico , representado por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda.
De otra, como apelada, doña Ofelia , representada por la Procuradora doña Beatriz María González
Rivero.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Federico , contra Dª Ofelia y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de los efectos del divorcio establecidos en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 8 de julio de 2009, que aprobó el convenio regulador de fecha 26 de mayo de 2009 y posterior sentencia de modificación de medidas de muto acuerdo de fecha 12 de mayo de 2010, que aprobó el convenio regulador de fecha 18 de febrero de 2010, por lo que declaro que no ha lugar ni a la extinción, ni a la reducción en la cuantía, ni a la fijación de temporalidad alguna de la pensión compensatoria, salvo lo acorado en el convenio regulador, por lo que mantengo la pensión compensatoria a favor de la demandada Dª Ofelia , en los términos establecidos en aquella resolución.

Todo ello con expresa condena en costas al demandante D. Federico .

Dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítanse a la Agencia Tributaria Del Ministerio de Hacienda por si las actuaciones del demandante D. Federico , en relación con sus actividades económicas, pudieran constituir algún tipo de infracción tributaria.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0285-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0285-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Federico , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de doña Ofelia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo de su recurso el 'error en la apreciación de la prueba, omisión de pruebas relevantes e infracción de los artículos 90 , 91 , 97 , 100 , 101 y 7 del CC '.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

Así, para la debida resolución del presente asunto debe tenerse presente, como lo ha tenido el Juez de instancia, que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, acordadas por ellos mismos a través de convenio regulador, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.

Pues bien, el hecho de que la demandada recibiera la cantidad de 425.676,15 euros el 22 de abril de 2015, es decir, con posterioridad a la suscripción del convenio regulador del divorcio, que lo fue el 26 de mayo de 2009, aprobado por sentencia el 8 de julio siguiente, y modificado por convenio regulador de fecha 18 de febrero de 2010, aprobado a su vez por sentencia el 12 de mayo siguiente, no integra en este caso la alteración sustancial de circunstancias que alega el actor para justificar su pretensión principal de extinción o subsidiaria de reducción y temporalidad de la pensión compensatoria, y ello por las consideraciones que, sin ánimo de apurar todas las que el presente asunto sugiere a la Sala, se recogen a continuación: en primer lugar, porque ese dinero provenía del reparto del saldo de una cuenta bancaria ganancial abierta en Andorra, habiendo recibido el demandante la misma cantidad que aquélla, lo que determina la ausencia de cambio coyuntural alguno en las posiciones económicas de ambos litigantes; en segundo lugar, porque la existencia de ese dinero era conocida cuando se firmaron la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y los convenios reguladores antedichos, haciendo factible una posible reclamación posterior, sin que concurra pues el requisito de la imprevisibilidad; en tercer lugar, porque los datos de suscribirse la aludida escritura el mismo día que el primer convenio y contenerse en ella una cláusula de cierre en orden a reconocer 'que las únicas partidas que integran el pasivo y el activo [...] son las que se recogen en el inventario de la presente escritura [...], y que con las adjudicaciones realizadas [...], que se consideran equitativas, se dan por saldadas y finiquitadas todas las relaciones económicas y patrimoniales [...], sin nada más que reclamarse entre ambos comparecientes', no integran renuncia formal alguna a una posible adición de bienes omitidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1079, en relación con el 1410, ambos del CC , que es lo que efectivamente ocurrió, y además por decisión judicial, sin que la pensión compensatoria tuviese que quedar necesariamente afectada por ello; en cuarto lugar, porque la sentencia que así lo dispuso, de fecha 18 de marzo de 2015 , no fue recurrida por el ahora apelante, dando pie al acuerdo de las partes suscrito el 22 de abril de 2015 por el que se hacía entrega del dinero referido a la demandada, donde se contenía -aquí sí, y a diferencia del pacto de la escritura antes transcrito- una estipulación de cierre dando 'por finalizadas todas las relaciones que entre las partes pudiesen acontecer en referencia a la sociedad de gananciales y su liquidación [...], sin que [...] puedan formular reclamaciones recíprocas, ni ejercitar acciones de ninguna índole, pues todas se consideran extinguidas o renunciadas, siempre que sean anteriores a esta fecha'; en quinto lugar, porque en la demanda origen de las presentes actuaciones, y por ende en el recurso de apelación, se fundamenta la pretensión modificativa en un hecho sobre el que ya se pronunció la sentencia de 18 de marzo de 2015 , cual es la supuesta contraposición entre el contenido de la cláusula de cierre de la escritura y la posterior aparición en escena del dinero de Andorra, posibilitando aquella resolución judicial su ulterior introducción en la liquidación, lo que impide un nuevo enjuiciamiento de la cuestión; en sexto lugar, porque no queda acreditada mínimamente en autos la realidad de pacto alguno entre las partes por el que se supliese la no inclusión de dicho dinero en el inventario de la referida escritura (y por tanto su atribución íntegra al demandante) con la concesión a la esposa de la pensión compensatoria litigiosa, máxime cuando ello supondría una especie de canje ajeno a la naturaleza jurídica de dicha pensión; y en séptimo lugar, porque cuando se instó por el actor la anterior demanda contenciosa de modificación de medidas que dio pie al procedimiento número 345/2012, ya se encontraba en trámite el de adición de gananciales con el número 265/2012, sin que se hiciese valer en aquél -a pesar de conocerse- las consecuencias que pudieran derivarse de éste, que es lo que se ha intentado hacer ahora procesalmente a destiempo ( artículo 400 de la LEC ), máxime cuando la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el 31 de marzo de 2107, es decir, más de dos años después de que se dictara la sentencia de 18 de marzo de 2015 .

En otro orden de cosas, la venta de las viviendas adjudicadas en proindiviso en la liquidación de la sociedad de gananciales no puede integrar alteración sustancial de circunstancias alguna, pues aparte de tratarse de un acto voluntario, estaba prevista tanto en el convenio regulador de 26 de mayo de 2009 -que como ya dijimos ut supra tiene la misma fecha que la escritura liquidadora-, como en el de 18 de febrero de 2010, conteniendo ambos además una referencia a la liquidación efectuada ( vide el pacto primero de los citados convenios).



SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de don Federico , contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número veintinueve de Madrid bajo el cardinal 285/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1145 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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