Sentencia CIVIL Nº 685/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 685/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 448/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 685/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100687

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4477

Núm. Roj: SAP V 4477/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000448/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.685/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: DÑA. MARIA PILAR MANZANA
LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de divorcio nº 000622/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demanante apelante, D/Dª. Susana representado por el/
la Procurador/a D/Dª. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PILAR
MENGUAL PAVIA y de otra como demandado apelante, D/Dª. Rafael , representado por el/la Procuradora D/
Dª. VICENTE ADAM HERRERO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª PILAR NAVEDA GONZALEZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 17-7-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de Dª. Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Gomis Sanchis,y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en Meliana,Valencia, en fecha 23 de octubre de 1982 entre la mencionada Dª. Susana y D. Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, con adopción de las siguientes medidas: 1) Se atribuye el uso del domicilio que fue conyugal sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 a la esposa, Dª.

Susana , pasando a ocupar el demandado, Sr. Rafael la buhardilla sita en la misma dirección. Dicho cambio se efectuará en el plazo de un mes desde la celebración de la vista, esto es, 5 de junio de 2018.

El demandado se hará cargo del abono de todos los gastos por suministros e impuestos relativos a la propiedad (IBI) del edificio, noencontrándose individualizados los aparatos contadores, formando todo una unidad.

2) D. Rafael abonará a la Sra. Susana la cantidad de 450,00 euros mensuales durante el periodo de 5 años.

Dicha cantidad se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la misma, y se actualizará anualmente de conformidad con el IPC.

3) No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-10-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Massamagrell el día 17 de julio de 2.018, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora el uso de la vivienda familiar, y al demandado el de la buhardilla, con la obligación a cargo del demandado de hacer frente a todos los gastos de suministros e impuestos relativos a la propiedad del edificio, y fijó a cargo del demandado la obligación de pagar a la actora una pensión compensatoria de 450 euros al mes durante cinco años.

Pide el demandado en su recurso que se acuerden las medidas pactadas por las partes en el acuerdo de mediación suscrito, y subsidiariamente, se mantenga la asignación del uso del inmueble hecho por la sentencia pero que cada uno asuma el coste de los suministros de la parte del inmueble que les ha correspondido, individualizando éstos, así como que se establezca una pensión compensatoria a favor de la actora de 300 euros al mes durante tres años. Por su parte la actora interesa que la pensión compensatoria sea de 600 euros al mes con carácter vitalicio.



SEGUNDO.- Con la lectura de las actuaciones y la visión y escucha de la grabación de la vista, se comprueba que las partes llegaron a un acuerdo relativo al uso de la vivienda y de la buhardilla, y también en relación al pago de los suministros y el Impuesto de Bienes Inmuebles, que serían sufragados por el demandado, por lo que esta cuestión está ya zanjada, y no cabe dejar sin efecto lo acordado y aprobado por la señora Juez de instancia.



TERCERO.- Para decidir en relación a la única cuestión que no fue objeto del acuerdo adoptado en la vista, la pensión compensatoria, plantea el demandado que se fije una pensión compensatoria de 300 euros durante tres años, haciendo referencia a un acuerdo de mediación tomado en abril de 2.016, que el demandado trascribe en el folio 130 vuelto de su recurso de apelación. Esta acuerdo no fue invocado en la instancia, y no ha sido presentado tampoco en la apelación, aunque como se ha dicho, lo trascribe el propio demandado en su recurso de apelación. Esta falta de invocación en la instancia, y de aportación al proceso, hace que no pueda ser tomado en cuenta, pues de lo contrario podría entenderse infringido el derecho de defensa de la actora.

Consta en las actuaciones que el demandado desarrolla una actividad empresarial en el sector de la cerrajería y la carpintería, en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2.016 consignó un rendimiento neto derivado de actividades económicas en régimen de estimación directa de 6.391, 38 euros (folio 37), pero a pesar de ello paga una cuota a la seguridad social de 605, 07 euros al mes (folio 66). Por su parte la actora alega que carece de ingresos, consta que trabajó para el negocio del demandado, como se desprende de su informe de vida laboral, pues figura de alta en el régimen de autónomos de 2.003 a 2.010 en los sectores en los que desarrolla su labor su ex esposo. En la vista reconoció que ha percibido una herencia con una cuantía de 47.000 euros, aunque dijo que de esa cantidad había dispuesto el demandado. Contrajeron matrimonio en el año 1.982, la demandante cuenta con 57 años de edad, tuvieron dos hijos, hoy mayores de edad e independientes.

A la vista de estos elementos de juicio, la sala entiende que, en efecto, existe un desequilibrio económico entre las partes, perjudicial para la actora. Se considera que ese desequilibrio ha sido correctamente determinado por la sentencia, tanto en la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, como en su duración, teniendo en cuenta, en relación a la cuantía de la pensión, el reconocimiento de la percepción de una herencia por la demandante, que no ha sido acreditado que haya sido dispuesta por el demandado, y en relación a la duración, por el hecho de que no haya prueba de que los problemas de salud que alega la actora sean tan graves que le impidan reiniciar la vida laboral, una vida laboral que ha desarrollado con anterioridad, no sólo en el negocio de su ex-marido, sino también en otras empresas, a tenor del informe de vida laboral del folio 15.

Procede por ello la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Massamagrell el día 17 de julio de 2.018.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto a los depósitos consignados para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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