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Sentencia Civil Nº 686/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4222/2003 de 26 de Marzo de 0022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 22
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 686/2003
Núm. Cendoj: 41091370052003100313
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3559
Núm. Roj: SAP SE 3559/2003
Encabezamiento
Rollo nº 4222/2003
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 16 de octubre de 2003.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 456/2002 sobre indemnización por resolución de contrato de concesión exclusiva, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES J. GIRALDEZ PÉREZ, S.L., con domicilio social en San Cibrao das Viñas (Ourense), representada por el Procurador Don Luis Escribano de la Puerta y defendida por el Abogado Don Gumersindo Fornos Vieitez, contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez y defendida por el Abogado Don Joaquín J. Mañes Postigo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Escribano de la Puerta en nombre y representación de Distribuciones y Representaciones J. Giraldez Pérez, S.L., contra "Heineken España S.A.", representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 133.777,87 euros, de principal, intereses legales declarados, sin hacer declaración de costas".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de octubre de 2003 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte demandada recurre la sentencia alegando, en esencia, que no procede pagar cantidad alguna por los productos que el actor tenía y no pudo vender debido a la rescisión del contrato dado que la venta de los mismos se hizo en firme, siguió vendiéndolos después de la rescisión del contrato y el que no se recompraran en su momento por la demandada se debió a la falta de colaboración del actor, habiendo caducado muchos de ellos en el momento actual; por otro lado, en cuanto en cuanto al lucro cesante alega igualmente en esencia que el mismo se ha calculado sobre el margen bruto mensual, cuando debía haberse hecho sobre el beneficio neto mensual que es como mínimo un 25% inferior a la cifra de la que parte la sentencia. Por todo ello considera que la cantidad que debe pagar al actor no es la que figura en sentencia sino la de 101.972,66 euros.
Segundo.- La parte apelante realiza una lectura sesgada de la sentencia apelada para argumentar el primero de los motivos de su recurso. Es cierto que dicha sentencia reconoce como hecho probado que las compras de producto se realizaban en firme, que la actora se negó a devolver la mercancía almacenada tras la resolución del contrato y que continuó vendiendo durante dos meses después de que la demandada comunicase la resolución; pero no es menos cierto que dicha sentencia igualmente recoge que la resolución del contrato con prohibición de seguir vendiendo mercancía inutilizaba la adquirida en firme por el concesionario que seguía en el almacén en el momento de la resolución, lo que debe conducir a fijar una indemnización equivalente al importe de dicha mercancía, que la negativa a devolverla no fue caprichosa, ni arbitraria, sino debido a la negativa de la empresa a pagar una indemnización justa, indemnización para cuyo reconocimiento finalmente ha tenido que acudir a los tribunales y que aún cuando continuó vendiendo durante dos meses en ese periodo de tiempo no dio salida a toda la mercancía almacenada, como acredita el informe pericial aportado por la actora en el que el perito constata tras hacer personalmente recuento físico la mercancía que permanece poder del concesionario el día el 27 de marzo de 2002. Por lo tanto es indudable que la resolución del contrato ha provocado un perjuicio al concesionario consistente en mercancía adquirida en firme que no ha podido vender por causa imputable a la resolución, lo que debe ser indemnizado, considerando esta Sala ajustada a la prueba practicada, prudente y equitativa la cantidad fijada en la sentencia apelada por este concepto.
Tercero.- En cuanto al segundo de los motivos que recoge el recurso la cantidad que se fija en la sentencia se basa en el informe pericial aportado por la actora y ratificado y aclarado en el juicio oral, informe en el que el perito fija una cifra estimativa aplicando técnicas de valoración que requieren conocimientos especializados. No existen razones para dudar de la imparcialidad, objetividad y conocimientos del perito, cuyas conclusiones por otra parte parecen lógicas, razonables y prudentes y no se han visto desvirtuadas ni contradichas por otra prueba pericial, ni por ninguna otra prueba de las practicadas a instancias de la demandada. En consecuencia resulta del todo improcedente sustituir las técnicas de valoración y las conclusiones a que llega el perito tras aplicar sus conocimientos, por los criterios interesados y parciales de la parte apelante que no derivan de conocimientos especiales sobre la materia, tratándose de una mera opinión personal que no puede prevalecer sobre el informe de un experto en la materia.
Cuarto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada al a parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
