Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 686/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 561/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 686/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100373
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16619
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00686/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 561/2006
AUTOS: 238/04
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ.
DEMANDANTE/APELADO: DURIT SOCIEDAD IBÉRICA DE METAL DURO S.L.
PROCURADOR: D. ROBERTO SASTRE MOYANO
DEMANDADO/APELANTE: FÁBRICA INTERNACIONAL DE ESTROPAJOS S.A, (FIDESA)
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 686
Ilmos. Sres. Magistrados:
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Mª BEGOÑA PEREZ SANZ
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 561/2006, en los que aparece como parte demandante/apelada la entidad DURIT SOCIEDAD IBERICA DE METAL DURO S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, y como demandada/apelante FABRICA INTERNACIONAL DE ESTROPAJOS S.A., (en adelante FIDESA) representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la entidad DURIT SOCIEDAD IBERICA DE METAL DURO, S.L. contra FIDESA, y desestimando la reconvención formulada por FIDESA contra la actora, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 133.919,75 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, y debo absolver y absuelvo a Durit S.L de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de las costas a la parte reconviniente".
Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad FIDESA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto consideró oportuno, solicitando la admisión de la prueba unida a su escrito de interposición. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.
TERCERO.- Con fecha 5 de febrero de 2007 la Sala dictó auto acordado no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la apelante y frente a éste, formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 14 de mayo de 2007.
Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado 24 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inició el presente procedimiento mediante demanda en la que se indicaba, en resumen, que la actora recibió de la demandada el encargo del suministro de rodillos laminadores, y pese a haber procedido la actora a la entrega de los laminadores adquiridos la demandada, no ha procedido al pago de lo debido, adeudando la cantidad de 133.919, 75 ?, IVA incluido.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia que, una vez recibidos los rodillos pedidos, y puesto en funcionamiento el material contratado, comenzaron rápidamente a advertirse graves defectos en los mismos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la actora, entablándose las correspondientes conversaciones, si bien los defectos no fueron solventados, por lo que la demandada optó por la única alternativa posible como era dar por resuelto el contrato. Formulaba la demandada reconvención solicitando se condenase a la actora-reconvenida al pago de 65.953,66 ?.
La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
TERCERO.- Alega la recurrente que la sentencia dictada en primera instancia, tras admitir que el funcionamiento defectuoso de la mayor parte del material suministrado por la actora podía obedecer, bien a efectos de fábrica, como pretendía la demandada, o bien a incorrección en su utilización, sin embargo acoge la pretensión de la actora.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al actor corresponde acreditar los hechos en que sustenta su pretensión (artículo 217.2 de la LEC ) y al demandado acreditar los hechos obstativos a dicha pretensión (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e igualmente los hechos en que sustenta su reconvención (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así lo indica la doctrina del TS elaborada sobre la base del artículo 1214 del Cc , hoy derogado, pero que a tenor del artículo 217 LEC 2000 ya citado debe entenderse plenamente subsistente, indicando la doctrina del TS que la carga de la prueba que incumbe a las partes, se concreta en el sentido de corresponder:
"la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".( STS de 7 de febrero de 1981 ).
En materia de suministro, al actor le basta, por tanto, con acreditar que ha procedido a la entrega de la mercancía:
.."de acuerdo con el principio de distribución de la carga de la prueba, el demandante ha de probar únicamente los hechos constitutivos en los que asiente su demanda como reiterada doctrina de ésta Sala tiene proclama o incluso en la propias sentencias que la parte recurrente cita como no aplicadas, carga que ha de estimarse cumplida por el expreso reconocimiento que la demandada hace al contestar y, reconvenir y referida a la entrega de las puertas cuyo ir la reclamación principal, en tanto el demandado ha de probar los hechos impeditivos o extintivos".( STS 10-03-1981 ).
Más en concreto, señala la STS de 6-11-1999 , que:
.."esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil , en cuanto esta invocando un hecho impeditivo, y de la apreciación de la prueba hecha en la sentencia de la Audiencia Provincial, estima que en los autos no se ha acreditado que las mercaderías defectuosas procedan, precisamente, de los suministros realizados por la demandante".
Dado que la actora ha acreditado que procedió al suministro de los rodillos objeto del contrato, con ello, a juicio de esta Sala, acredita el cumplimiento de la obligación contraída con la demandada, de tal manera que es a la demandada a la que corresponde acreditar que existe causa que le exima de realizar las prestaciones a las que contractualmente se obligó por su parte, es decir al pago del precio, debiendo por ello acreditar que los defectos de funcionamiento apreciados en los rodillos son imputables a la actora, esto es, que se trata de defectos de fabricación, ya que tal es el hecho en que sustenta, tanto su oposición a la demanda como la reconvención.
De la prueba practicada, como señala la sentencia recurrida, no cabe determinar si los defectos apreciados en los rodillos laminadores provienen de una defectuosa fabricación de los mismos o bien de una incorrecta utilización de los mismos, ya que a tal efecto la prueba se sustenta básicamente en los dictámenes técnicos aportados por cada una de las partes, pruebas de carácter claramente contradictorio, ya que el dictamen aportado por la actora con su contestación a la reconvención establece que los desperfectos apreciados en los rodillos no son imputables a defectos de fabricación de los mismos (folios 179 a 194), mientras que el informe aportado por la demandada-reconviniente los atribuye a defectos de fabricación, básicamente al hecho de que las dimensiones de las piezas componentes de los rodillos implican una sobretensión en los rodillos al ser coincidentes las dimensiones del núcleo interior con el rodillo de laminado (folio 148 a 162), informes ambos que han sido ratificados en el acto de juicio, manteniendo los emisores de los mismos sus respectivas conclusiones (13:45 a 13:58 y 13:59 a 14: 19, aproximadamente, de la grabación del juicio) sin que, a juicio de esta Sala, exista motivo para poder dar mayor fuerza probatoria a uno u otro informe, y sin que del conjunto de lo actuado quepa inferir la causa del deficiente funcionamiento de diversos de los rodillos suministrados. Por tanto, no constando debidamente acreditado el origen de las deficiencias, no constando por ello que el actor haya incurrido en incumplimiento por haber suministrado material defectuoso, y constando por el contrario que éste procedió al suministro del material, es por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, ya que lo procedente es estimar la demanda (artículos 1255, 1500 y concordantes del Código Civil ) al no haber acreditado el demandado los hechos obstativos al cumplimiento de su obligación del pago del precio, cuya carga le correspondía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo obviamente desestimar igualmente la reconvención, toda vez que la demandada- reconviniente no ha acreditado los hechos en que sustenta dicha reconvención, lo cual a ella correspondía con arreglo al ya citado artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Aparte de lo indicado, que ya sería motivo para desestimar el recurso, debe señalarse igualmente que el demandado reconoció en el acto de juicio, al ser interrogado, que venía utilizando los rodillos suministrados por la actora (13:31:30, aproximadamente de la grabación del juicio), cierto es que el mismo indica que la mayoría son defectuosos, e igualmente señala que ello le ha ocasionado molestias al tener que solventar los problemas derivados del mal funcionamiento de los rodillos, no obstante, ni se alega por la demandada, ni a juicio de la Sala consta acreditado, que las deficiencias en los rodillos impidan a la demandada la producción de material laminado, no constando ni reclamaciones de clientes de ésta, ni que no haya podido atender a pedidos de los mismos. Por tanto, aún partiendo a efectos meramente dialécticos de que los defectos apreciados en los rodillos proviniesen de defectos en la fabricación de los mismos, no nos encontraríamos ante un supuesto de incumplimiento pleno del contrato, sino ante un cumplimiento defectuoso del mismo, ya que incumplimiento pleno del contrato es aquel que produce como efecto: "frustrar las legítimas expectativas contrarias, siempre que no se limite a prestaciones accesorias (Sentencia de 5 de julio de 1989 ). (transcrito de la STS de 25-9-2003,en igual sentido STS 17-12-2003, 30-10-20002 , entre otras muchas).
Resulta claro que el objeto del contrato era suministrar a la demandada rodillos laminadores que permitiesen a ésta aplicarlos a materias primas al objeto de lograr la producción correspondiente, y así de lo actuado no se desprende que el objeto económico del contrato se haya visto frustrado por los defectos existentes en los rodillos suministrados, por lo cual, partiendo a efectos dialécticos, debe recordarse, de que tales defectos fuesen imputables a la actora, lo cual no consta acreditado, nos encontraríamos ante un cumplimiento defectuoso del contrato, cumplimiento defectuoso del contrato que, de existir, con arreglo al artículo 1101 del Código Civil autorizaría a reclamar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pero no a suspender el pago, es decir no autorizaría a omitir el cumplimiento de las obligaciones contractuales correlativas por parte del demandado, habiendo señalado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 :
"La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.).
Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".
Abundando en la idea recogida en la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 indica:
"impide a los demandados, ahora recurrentes, escudarse en la aplicación de la excepción "non adimpleti contractus", que late en el planteamiento de la denuncia casacional que se esgrime en este primer motivo del recurso, pues la misma se construye siempre y en todo caso en torno al incumplimiento de una obligación principal, y no meramente accesoria o subordinada, que impide al incumplidor reclamar el cumplimiento del contrato a la otra parte -entre otras, sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1997, 26 de junio y 17 de diciembre de 2002 -.
En esta línea, si bien en términos más generales, la Sentencia de esta Sala Primera, de 17 de noviembre de 2004 , precisa que no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso en que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada - sentencia de 27 de marzo de 1991 -, o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita -sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1992 -".
Por tanto, en el presente supuesto y aún partiendo de la hipótesis mantenida por el demandado, es decir que los defectos apreciados en los rodillos laminadores provenían de una deficiente fabricación de los mismos, ello no ha impedido a éste la utilización de rodillos laminadores suministrados por la actora para destinarlos al uso pactado, sin que conste, como se decía, que el suministro de rodillos que han presentado deficiencias haya generado la imposibilidad de atender a pedidos o reclamaciones por parte de clientes, por lo cual, frente a un suministro útil y efectivo para la demandada, ésta pretende no atender al pago de la cantidad pactada, lo cual implicaría un claro desequilibrio en la posición de ambas partes derivado del hecho de que quien se sirve y utiliza provechosamente el suministro de los rodillos, sin embargo no atienda al pago de los mismos , lo cual entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial reseñada en este fundamento, al ir más allá de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil la respuesta que el demandado pretende dar al, en su caso, -y dicho sea a efectos dialécticos exclusivamente- meramente defectuoso cumplimiento que imputa a la parte actora.
QUINTO.- Cabe señalar que la recurrente indica en su recurso que solicita, o bien que se declare resuelto el contrato, o bien que se le exonere de la obligación del pago de lo debido, o bien que se minore el importe de la reclamación, si bien con respecto a esta última pretensión que fórmula en su recurso, debe señalarse que la misma configura una alegación nueva, toda vez que la demandada en su contestación a la demanda y reconvención no aludió a la posibilidad de proceder a una rebaja en el importe del precio reclamado, habiendo solicitado la plena desestimación de la demanda (al contestar) y la resolución contractual con devolución de la parte del precio por ella abonada (al formular reconvención, ver folios 126 a 128), sin que quepa plantear en apelación cuestiones no planteadas oportunamente en la primera instancia, y ello porque con arreglo al artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en apelación no cabe argumentar más que los "fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", lo cual por otro lado es una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución Española, ya que si se permitiese, a través del recurso de apelación, subvertir los términos en los que quedó trabada la litis en la instancia, se impediría a la parte contraria, no sólo alegar oportunamente sobre tales cuestiones, sino sobre todo solicitar la oportuna prueba al respecto.
Aparte de lo indicado, que ya sería motivo para desestimar tal aspecto del recurso, cabe recordar y reiterar que ante todo no consta acreditado que los defectos apreciados en los rodillos sean imputables a la actora, lo cual obviamente impide acoger la pretensión de la recurrente que actualmente se analiza, ya que para que proceda la rebaja del precio es obvio que ha de acreditarse por la demandada (artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que los defectos en el material suministrado eran imputables a la actora.
Por lo demás, la actual redacción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en la imposibilidad de plantear tal cuestión cuando no existe tan siquiera una valoración que permita determinar cuál es el importe cuya rebaja solicita la hoy recurrente, sin que quepa diferir a ejecución de sentencia dicha determinación.
SEXTO.- Alega la recurrente que existe infracción de las normas procesales por parte de la juzgadora de instancia, toda vez que la misma no admitió el informe presentado en abril del año 2005, pese a lo cual la sentencia recurrida alude a dicho informe indicando que a través del mismo se desprende la utilización de los rodillos laminadores por la demandada.
A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que la actora-apelada solicitó al oponerse al recurso la inadmisión de tal motivo del recurso de apelación al entender que para que fuese procedente su admisión hubiera sido preciso que se hubiera indicado en la preparación del recurso, como uno de los pronunciamientos impugnados por el recurso que se anunciaba, la inadmisión de dicho escrito de ampliación.
Tal alegación del recurrido debe ser desestimada, ya que la recurrente, al preparar su recurso manifestó estar disconforme con la condena impuesta a la demandada, la desestimación de la reconvención y la condena en costas de demanda y reconvención, lo cual, a juicio de esta Sala, da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tal precepto indica que se habrán de expresar en la preparación del recurso los pronunciamientos que se impugnan, cuando realmente su alegación con respecto a la alusión que se realiza en la sentencia recurrida del informe atañe, no a un pronunciamiento específico de la sentencia, si no a un razonamiento de esta, por lo cual, a juicio de esta Sala, no era preciso que en el escrito de preparación se aludiese a lo que en definitiva no es sino un argumento del recurso, y no un pronunciamiento de la sentencia.
SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior, procede entrar a resolver tal alegación, frente a la que cabe indicar que, si bien es cierto es que ,rechazado como medio de prueba dicho informe, no debió aludirse al mismo como medio de prueba en la sentencia, no es menos cierto que no por ello ha de estimarse el recurso ni revocar por ello la sentencia, puesto que el resultado del litigio no varía aún prescindiendo de dicho informe, y ello por dos motivos, cualquiera de los cuales por sí solo revela que tal cuestión no incide en el resultado del litigio, como son:
En primer lugar, porque la demandada-reconviniente, tal y como queda señalado, no ha acreditado que el mal funcionamiento de los rodillos laminadores provenga de causa imputable a la actora, con lo cual, independientemente de que la demandada haga o no uso efectivo de los mismos procede desestimar la reconvención y estimar la demanda, tal y como ha sido razonado en el fundamento tercero de esta sentencia.
En segundo término, como queda indicado, la utilización de los rodillos laminadores por parte de la demandada es un hecho reconocido por el legal representante de ésta en su interrogatorio, tal y como se indicaba anteriormente en el fundamento cuarto de esta resolución, lo cual por aplicación del ARTº 316.1 LEC lleva a dar por acreditado el uso de los rodillos por el demandado.
Por tanto, si bien esta Sala entiende que no procedía hacer uso de dicho informe, el cual por otro lado tampoco fue admitido por esta Sala en esta alzada, por los motivos indicados en los autos de 5 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2007 al haber sido rechazado como medio de prueba, sin embargo no por ello ha de entenderse que aún prescindiendo de dicho informe el resultado del litigio sea diferente, ni que proceda acoger la pretensión del recurrente formulada en su recurso, esto es que se declare la resolución de la compraventa o bien que se proceda a la devolución de una parte de la suma ya satisfecha o bien en dejar de pagar lo reclamado, por lo cual, la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención que se recoge en la sentencia recurrida ha de ser mantenida, aunque se prescinda del segundo informe aportado por la demandada.
OCTAVO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y dado que se desestima el recurso, procede hacer imposición al recurrente de las costas de esta alzada, al no apreciarse por esta Sala la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas, toda vez que la falta de prueba con respecto al origen de las deficiencias ya era motivo por si sólo para desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil FIDESA contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en autos 238/04 en los que fue actora la entidad DURIT SOCIEDAD IBERICA DE METAL DURO S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/Ilmas. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
