Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2008

Última revisión
26/12/2008

Sentencia Civil Nº 686/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 225/2008 de 26 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 686/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100541

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00686/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 225 /2008

SENTENCIA NUMERO. 686/2008

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptimo de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Proced. Ordinario nº 102/07, Rollo número 225/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón; entre partes, como apelante Don Everardo representado por el Procurador Doña ANA MARIA COSIO CARREÑO bajo la dirección letrada de Don Everardo , como apelado Don Leoncio , representado por el Procurador Doña INES UCHA TOME bajo la dirección letrada de Doña LOURDES IGLESIAS MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Cosio Carreño en nombre y representación de D. Everardo contra D. Leoncio debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma fijando en la cantidad de 702,96 ? los honorarios correspondientes al asesoramiento jurídico prestado por el letrado-actor al precitado demandado, condenando a D. Leoncio a pagar a D. Everardo la cantidad antes expresada, más los intereses expresados en el Fundamento de Derecho Sexto, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Líbrese en su caso el correspondiente mandamiento de devolución para hacer entrega al actor de la cantidad consignada en la cuenta de este Juzgado por importe de 350,32 ?.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Everardo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite previo emplazamiento en forma legal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, len anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Everardo , en reclamación de honorarios profesionales de abogado ( 5.240,65 ? ), contra D. Leoncio , y condena a éste a pagar al actor la cantidad de 702,96 ?, más intereses, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones.

TERCERO.- En su primer motivo de recurso, alega la parte apelante, bajo el título " objeciones procesales: inadecuación de la contestación a la demanda al procedimiento ", que el demandado ha alegado en su defensa en el Juicio Ordinario cuestiones que no fueron alegadas en la oposición al previo proceso monitorio, infringiendo con ello, a su juicio, el criterio que viene manteniendo éste Tribunal, en sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006 y 7 de abril de 2.007 ( en realidad es la de 7 de abril de 2.006, recurso nº 368/05 ).

El motivo debe ser desestimado, toda vez que, siendo cierto que, según dicha doctrina, el demandado no puede alterar en el subsiguiente Juicio declarativo, los motivos de oposición que dedujo en el previo monitorio, no lo es menos que en éste caso no se ha producido tal alteración, pues el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no dice la forma en que debe realizarse la oposición, y aunque la Jurisprudencia viene entendiendo que debe ser sucintamente motivada, no se puede exigir que los motivos de oposición se desarrollen, y basta que se enuncien, reservando su desarrollo para el posterior Juicio declarativo, aunque, lógicamente, no podrán alterarse en él, los ya enunciados en el monitorio. Y en el supuesto que nos ocupa, el demandado, al oponerse a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, sin negar la relación de arrendamientos de servicios, ni el adeudo de los honorarios, impugnó la cuantía de los reclamados, alegando haber ofrecido al actor la cantidad " adecuada a sus servicios ", sin especificar cual era ésta, y reservándose para un momento posterior el desarrollo de los motivos por los que consideraba que había pluspetición, siendo así que en la contestación a la demanda de Juicio Ordinario, no varió su postura, aunque sí expuso ya con todo detalle, los motivos por lo que consideraba que el actor estaba reclamando unos honorarios en cuantía que no se ajustaba a los servicios efectivamente prestados, y fijaba dicha cuantía en la cantidad de 350,32 e, que ofrecía pagar y consignó en la cuenta del Juzgado, aunque luego, incomprensiblemente, solicitaba en el suplico, la íntegra desestimación de la demanda, de manera que tuvo el actor conocimiento suficiente del motivo por el que el deudor se oponía a su reclamación, y pudo y debió acreditar en el Juicio declarativo los servicios efectivamente prestados, y que los honorarios se ajustaban a las normas de honorarios aplicables, por lo que no puede argüir haber sufrido indefensión.

CUARTO.- En su segundo motivo de recurso sostiene la parte apelante que la Juzgadora " a quo " no ha valorado determinadas pruebas presentadas por ella, como son el acta notarial y el testimonio ofrecido por el letrado D. Federico , y que, sin embargo, no debiera haber valorado la testifical de Dª Esperanza , por ser madre del demandado, ni los correos electrónicos cruzados entre Dª Palmira y D. Octavio , por ser una prueba ilegal, por ser contraria al artículo 18.3 de la Constitución.

Lo cierto es, sin embargo, que pretende hacer el apelante una valoración parcial e interesada de la prueba practicada, pretendiendo que prevalezca su particular y subjetivo criterio sobre el más objetivo y jurídicamente razonado de la Sentencia apelada, que parte de un hecho incontestable, y es que en la minuta presentada, si bien se relacionan los servicios que se dicen prestados, no se desglosan con un mínimo de detalle las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, ni se citan las normas que se aplican para cuantificar los honorarios, y lo que hace la Sentencia es suplir dicha inactividad, y determinar, valorando la prueba practicada, las partidas que han quedado debidamente acreditadas, y valorar cada una de ellas conforme a las normas de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Oviedo y Gijón. Y para ello, la Sentencia sí valora las pruebas a que se refiere el apelante, lo que ocurre es que no lo hace en el sentido que pretende el apelante, pues, efectivamente, tal y como se refiere en la Sentencia ( fundamento jurídico cuarto ), el acta notarial de fecha 24 de enero de 2.007 es un acta de manifestaciones en la que el Notario autorizante se limita a dar fe de las que el demandante realiza a su presencia, pero no da fe de que dichas manifestaciones sean ciertas, por más que algunas se refieran a actuaciones en las que, supuestamente, intervino dicho Notario. Y, en lo que atañe a la pretendida ilicitud de la prueba documental, consistente en copia de los correos electrónicos a los que alude el apelante, no es tal, pues no consta que se haya obtenido sin el consentimiento de las personas interesadas. No hay, por tanto, constancia alguna de que la actuación del Letrado demandante fuese más allá de la que se expresa en la Sentencia, ni de que se extendiese a las negociaciones tendentes a evitar una resolución contractual, que ni siquiera del acta notarial antes referida puede sospecharse que pretendiese en algún momento ninguna de las partes, como tampoco puede extraerse tal conclusión de la prueba practicada en ésta segunda instancia, consistente en aportación del listado de llamadas recibidas en el teléfono del letrado que comparte despacho con el actor, y el testimonio de dicho letrado, Sr. Federico , no puede tenerse en consideración a éste respecto, pues llama la atención que, escuchase del interlocutor del demandante, en una conversación telefónica en la que él no participaba, que pretendiese en algún momento resolver el contrato. En cualquier caso, el testimonio de dicha persona debe valorarse también con cautela, pues, por más que manifieste la parte apelante que dicho Letrado no tiene relación profesional ni mercantil con el actor, lo cierto es que el mismo demandante reconoce en el acta de manifestaciones antes aludida que D. Federico le acompañó a la Notaría el día 4 de septiembre de 2.006, de donde cabe presumir que algún interés puede tener en el asunto. Llama, por otra parte, ciertamente la atención que en el escrito de interposición del escrito de apelación se manifieste que « en dos ocasiones la representación procesal de la parte demandada manifestó en la audiencia previa que los honorarios se impugnaban por indebidos, cuando los honorarios de un letrado, y es jurisprudencia constante y reiterada, únicamente pueden impugnarse por excesivos, pues el trámite de impugnación por indebidos únicamente están previstas para profesionales sujetos a arancel » ( sic ), pues de todos es sabido que los honorarios de los abogados, en el trámite de impugnación de la tasación de costas, pueden ser impugnados, tanto por excesivos como por indebidos, y que son los derechos de los Procuradores los que, precisamente por estar sujetos a Arancel, sólo pueden ser impugnados por indebidos. Siguiendo con la errática argumentación del recurso, no puede aplicarse al presente caso la disposición general décima de las normas de honorarios, pues no estamos en presencia de ninguna transacción extrajudicial, sino de una negociación tendente a elevar a Escritura Pública un contrato de compraventa. En definitiva, no ha probado el demandante haber realizado otras actuaciones que las que se dan por probadas en la Sentencia, ni que la valoración que de ellas se hace en ésta, aplicando las normas orientadoras sea incorrecta, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Everardo , contra la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 102/07, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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