Última revisión
15/12/2008
Sentencia Civil Nº 686/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3314/2007 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 686/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
SENTENCIA: 00686/2008
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600912
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003314 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2003
APELANTE: MONTAJES R.R., SL
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: JAVIER LOIS BASTIDA
APELADO/A: Gonzalo , Ángel
Procurador/a: ,
Letrado/a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 686
En Vigo, a quince de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003314 /2007, es parte apelante-demandante: la entidad MONTAJES R.R., SL, representada por el procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistida del letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA; y, apelado-demandados: D. Gonzalo (en situación procesal de rebeldía) y Ángel (no personado en esta instancia), sobre reclamación de cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha uno de diciembre de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con desestimación de la demanda interpuesta por MONTAJES R.R. S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gonzalo , incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, y a D. Ángel , representado por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Pazo Irazu, en nombre y representación de Montajes R.R., SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día once de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitándose, entre otras, la acción de responsabilidad de administradores del art. 105. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , parece conveniente ocuparse en primer lugar de la misma, en la medida en que no exigiendo la concurrencia de daño ni nexo de causalidad - a diferencia de la acción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas - de concurrir los presupuestos de la expresada responsabilidad, devendría innecesario entrar a examinar la concurrencia de los otros requisitos que configuran la responsabilidad ex art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .
Y, como ya se dijo en anteriores resoluciones de esta misma Sala (por todas, sentencias de 6 de julio de 2000 y 1 de julio de 2005 ), las notas que caracterizan la responsabilidad de los administradores, tal como proclama el art. 105. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (y 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas), son las siguientes:
a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad ex lege, impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la Ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.
b) Como consecuencia de lo expuesto, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la Junta General o de promover, en su caso, la disolución judicial.
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquella, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores, de que tratan los arts. 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
Y tales consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 3 de abril de 1998 , a propósito de la responsabilidad ex art. 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas (y con alusión al supuesto de disolución por consecuencia de pérdidas), dice que "para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima, según los antedichos preceptos (se refiere al art. 262. 5 en relación con el 260. 4 de la Ley de Sociedades Anónimas ), es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas se deje reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior". El Tribunal Supremo, en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262. 5 como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previene el art. 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas ; para nada se exige el nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores, ni la existencia de daño alguno en los acreedores. En la misma línea caracterizadora de la responsabilidad de que tratamos, insiste la sentencia de 29 de abril de 1999 , cuando rechaza que sea preciso inquirir si efectivamente el daño producido y que constituye el fundamento de la pretensión instada, fue debido al incumplimiento del deber impuesto en el art. 262 , en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto sin que exista prueba para admitir lo contrario, es obvio, dice el Tribunal Supremo, que el incumplimiento de esa obligación legal determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente. Añade, más adelante la misma sentencia que "emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquel culposa o negligente o falta de diligencia".
SEGUNDO.- En el presente caso la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado que la sociedad esté inmersa en causa de disolución.
El art. 104. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada incluye, como causa de disolución de la sociedad, en su apartado c) la conclusión de la empresa que constituye su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Y tal causa viene a ser invocada por la parte actora.
En relación con ella, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo que la causa de disolución social de que se trata, no puede circunscribirse al supuesto de que el objeto de la sociedad devenga natural y técnicamente imposible, sino que abarca todos aquellos casos en que por unas u otras razones sea imposible la realización de los fines sociales, bien por razones externas, bien por motivos de orden interno, siendo cierto, igualmente, que cualquiera que sea el obstáculo que se presente para que se produzca la imposibilidad de conseguir el fin social, es necesario que el mismo sea manifiesto y ha de presentarse como causa ineludible a insubsanable y, por ello, de carácter permanente.
Pues bien, aunque la sentencia de instancia concluye, tras la ponderación de la prueba, que la entidad "Edicoga, Empresa Constructora S. L." mantiene su actividad empresarial, la Sala no comparte tal conclusión valorativa: la coincidencia del domicilio social en la información ofrecida por la Oficina de Averiguación Patrimonial y el establecido en los estatutos sociales (calle Marqués de Valladares núm. 23 de Vigo); el que hubiere sido emplazada en dicho domicilio en el anterior procedimiento ordinario 503/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo; que se encuentre dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o que no ostente ninguna deuda con el Ayuntamiento de Vigo o la Junta de Galicia (aunque sí múltiples con otros acreedores), no son, evidentemente, factores valorativos significativos ni decisivos, como, inversamente, pueden serlo, el hecho de que no se haya procedido al depósito de cuentas en el Registro Mercantil de Pontevedra, desde el año 2001; el que constituyendo el objeto social de la misma, entre otros, la realización de obras de construcción, públicas o privadas, a partir de agosto de 2003, no conste ningún trabajador adscrito a los diferentes códigos de cotización de dicha empresa; la inexistencia de cuentas o depósitos bancarios con saldo a nombre de la misma, desde junio de 2003 o que los débitos sociales sean notoriamente superiores al capital social.
Y ha de recordarse, además, en materia probatoria, la eficacia del principio de facilidad probatoria, que permite flexibilizar el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los fines de hacer recaer la carga de probar sobre la parte (aunque sea demandada) que se halle en mejor posición, por su libertad de acceso a las fuentes de prueba. Y es que, como razonaba la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1987 , "si bien la moderna doctrina procesalista suele partir de la fórmula de que a cada parte le corresponde alegar y probar los hechos que integran el supuesto de la norma favorable, es decir, aquellos que constituyen el fundamento de su pretensión, no puede olvidarse que ello es una regla general a veces no aplicable por las dificultades que en ocasiones se presentan, dado que no siempre existen hechos constitutivos stricto sensu, cuya prueba correría a cargo del actor, ni tampoco puras excepciones o hechos impeditivos o extintivos a probar por el demandado. Por ello, suele acudirse, en materia de dicha carga, a atribuir a cada parte la de aquella que le sea más fácil acreditar por estar más próximo a la misma" (Y, en idéntico sentido, sentencias de 2 de diciembre de 1996, 14 de septiembre de 1998 ó 4 de mayo de 2000 ). Y, en esa línea, ocioso es decirlo, hubiere sido sumamente sencillo a los demandados acreditar cumplida y cabalmente que la sociedad sigue vigente y desarrolla una actividad industrial normal (nómina de trabajadores, libros de la sociedad, contratos suscritos, etc.), de suerte que su omisión obliga a acoger la doctrina normativa del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
En suma, concurriendo causa de disolución de la sociedad y habiéndose incumplido la obligación de convocar la Junta General o solicitar la disolución judicial, debe declararse la responsabilidad de los administradores.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 395. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de la entidad "Montajes R. R. S. L.", contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la demanda, condenamos solidariamente a los codemandados D. Gonzalo y D. Ángel , a que abonen a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (4.979 euros), incrementadas con el dieciséis por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se imponen a D. Gonzalo , las costas procesales de su demanda y no se hace especial declaración respecto a las correspondientes a la demanda deducida frente al allanado D. Ángel .
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
