Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 686/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 231/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 686/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 231/2010-C3
JUICIO ORDINARIO Nº 441/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 686
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 441/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra GROUP LOTTUS CORPORATION, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Quemada, en nombre y representación de SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a GROUP LOTTUSS CORPORATION, S.L. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.676,40 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada "Group Lottus Corporation,S.L." la sentencia de primera instancia que le condena a devolver a la demandante "Sabadell Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A." la cantidad de 8.676'40 € entregada por la actora, el 30 de junio de 2008, como provisión de fondos, en virtud del contrato concertado entre las partes para la organización de una actividad de promoción denominada "Ruta Porsche", con la finalidad de fidelizar a los mediadores de seguros que comercializarían, a partir del año 2008, los nuevos seguros de la actora en el ramo de automóviles, a consecuencia de la resolución del contrato por la actora, fundada en el incumplimiento de la demandada, por no haber conseguido organizar el evento en el año 2008, alegando la apelante que no hubo incumplimiento, sino un desistimiento unilateral de la demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007 ) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil , de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 , o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983 , 2530/1993 , y 8843/1994 )
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ; RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), "grave" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la declaración testifical del Sr.Torres, el Sr.López, y el Sr.Llauradó, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que la actividad de promoción denominada "Ruta Porsche" fue contratada con la finalidad de premiar a los mediadores de seguros que obtuvieran el mayor número de primas de los nuevos seguros de la actora, en el ramo de automóviles, en el marco de los "Actos Sba'08" a que se refiere la propuesta de actividades, de 4 de marzo de 2008, de la demandada (doc 2 de la demanda), habiéndose provisionado por la actora el gasto para el ejercicio del 2008, planteándose la actividad como un premio, por lo que debía entregarse inmediatamente después del cierre de la campaña, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que un retraso en la entrega de premios puede dañar la imagen comercial del concedente.
2.- que, inicialmente, estaba previsto realizar la actividad entre los meses de abril y junio del 2008, con la participación de 60 personas, en grupos de 20 personas, durante tres días, con 10 vehículos Porsche, por el precio de 26.200 €, más IVA (doc 2 de la demanda), en función de lo cual la actora entregó a la demandada una provisión de fondos, con fecha 30 de junio de 2008 (doc 3 de la demanda), por importe de 13.676'40 € (11.790 € + 16% de IVA), que es un 45% del precio inicial convenido.
3.- que, posteriormente, el 17 de junio de 2008 (doc 4, f.49 de la demanda), se convino entre las partes que la actividad se realizaría en noviembre de 2008, por estar previsto que la campaña se prolongara hasta octubre de 2008.
4.- que, el 30 de octubre de 2008 (doc 4, f.51 de la demanda), se concretaron las fechas del 19 de noviembre, preferiblemente, o el 26 y/o 27 de noviembre de 2008; y, cerrada la campaña el 31 de octubre de 2008, se concretó asimismo que los ganadores serían sólo 11 o 12 personas, desarrollándose la actividad en 1 solo día, en lugar de 3.
5.- que, el 11 de noviembre de 2008 (doc 4, f.55) la demandada comunicó a la actora que no había fechas para noviembre, y que el proveedor de los vehículos Porsche les remitía para enero de 2009, y
6.- que, ante la imposibilidad de desarrollar la actividad en el 2008, la demandante resolvió el contrato entre el 15 y el 20 de noviembre de 2008; y, posteriormente, remitió un burofax a la demandada, con fecha 13 de febrero de 2009 (doc 5 de la demanda), reclamándole la devolución de la provisión de fondos.
Por lo tanto, en este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el término para el desarrollo de la actividad de promoción se pactó como esencial, dentro del ejercicio del 2008; que se produjo un incumplimiento del término pactado, por no haberse podido desarrollar la actividad en el año 2008; y que el incumplimiento se produjo por la única negligencia de la parte demandada, quien estaba encargada de la organización del evento para ese año.
Es posible apreciar la negligencia de la demandada por cuanto conocía desde junio que la actividad debía desarrollarse en noviembre, y había obtenido de su cliente la correspondiente provisión de fondos para hacer la reserva oportuna de los vehículos necesarios para desarrollar la actividad, de modo que lo único que varió posteriormente fue el número de participantes, de más a menos, no de menos a más, por lo que nada impedía que pudiera haberse desarrollado la actividad si la reserva hubiera estado adecuadamente hecha por la demandada, en su condición de empresa cuyo objeto es la organización de eventos sociales (doc 1 de la demanda), que admite, en su relación con la cliente demandante, las alteraciones en menos del número de participantes en el evento, por lo que igualmente debía prever esas alteraciones en su relación con su proveedora o suministradora.
Por otro lado, no hay constancia del motivo para el impedimento u obstáculo por parte de la proveedora de los vehículos para que la actividad se desarrollara en la fecha acordada de noviembre de 2008, no habiendo propuesto ninguna prueba la demandada de sus gestiones con la proveedora, por lo demás inoponibles a la demandante por no haber sido parte en las mismas, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , desconociéndose, en cualquier caso, el motivo por el que la proveedora comunica en noviembre de 2008 que no hay fechas, y así se le transmite entonces por la demandada a la actora (doc 4,f.55), cuando, desde junio de 2008, la demandada conocía que la actividad debía desarrollarse en noviembre de 2008, y se supone que por entonces ya había pagado la demandada incluso una provisión de fondos a su proveedora, según resulta de la factura de "ACCS MediaSports,S.L." de 1 de julio de 2008, por importe de 13.676'40 €, aportada por la demandada (doc 1 de la contestación).
Por lo demás, persiste una duda razonable sobre la eficacia probatoria de esa factura, no obstante no haber sido impugnada en cuanto a su autenticidad en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, por un lado, carece de sentido que, en julio, cuando ya se sabía que la actividad sería en noviembre, se pagara a la proveedora, se supone que por la reserva de los vehículos, para que, posteriormente, la proveedora comunicara en noviembre que no era posible; y, por otro lado, carece igualmente de sentido, que se entregara a la proveedora el importe total recibido de la cliente de 13.676'40 €, cuando es un hecho notorio que cualquier sociedad mercantil tiene una finalidad de lucro, y el propio testigo Sr.Llauradó, administrador de la demandada, manifiesta que su margen comercial por la intermediación es de entre el 20% y el 40% de la operación.
Tampoco se aprecia ninguna culpa relevante imputable a la demandante, que pueda ser preponderante o absorbente de la culpa imputable a la demandada, por haberse limitado la demandante, que es una compañía de seguros, a encargar la organización del evento a quien se presenta como empresa especializada en ese sector, siendo la responsabilidad procedente de negligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983 , 10 de mayo de 1986 , y 25 de noviembre de 1990 ; RJA 5314/1983 , 2678/1986 , y 9047/1990 ) que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular, habiendo pagado en este caso la demandante la provisión de fondos que le fue solicitada, habiendo ido concretando asimismo la actora los detalles de la operación en el curso de la relación negocial sin constancia de ninguna objeción de la demandada hasta su comunicación en noviembre de 2008 de que no había fechas en ese año para la actividad pactada.
Por lo que, en este caso, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones de la demandante que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la demandada, autoriza a la actora al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil .
SEGUNDO.- Producida la resolución del contrato, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil , es que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, siendo la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato consecuencia "ex lege", conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria, ya que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007 , entre las más recientes) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa ni siquiera de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".
Por lo que procede la devolución a la demandante de la cantidad entregada a cuenta en virtud del contrato resuelto, por importe de 13.676'40 €, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la compensación con la factura, de 30 de septiembre de 2008, por importe de 5.000 €, a cargo de la demandante, quedando, en definitiva, la cantidad adeudada por la demandada en 8.676'40 €, coincidente con la reclamada en la demanda.
Opone la demandada los gastos soportados según la factura de "ACCS MediaSports,S.L." de 1 de julio de 2008, por la provisión de fondos para tres rutas Porsche, por importe de 13.676'40 €, (doc 1 de la contestación)
Sin embargo, en este caso, y sin necesidad de entrar en la cuestión de la eficacia probatoria del documento ya tratada en el anterior fundamento de derecho, es lo cierto que la actora promueve la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandada, y no por el desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , y que, según doctrina comúnmente admitida, es una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), ya que no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al dueño de la obra a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas.
Por el contrario, se trata de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002 , que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 ).
También las consecuencias son distintas, ya que el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, mientras que, decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el artículo 1594 del Código Civil , las consecuencias de esa decisión, que vienen determinadas en el mismo precepto, consisten en la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000;RJA 6202/2000 ).
En el presente caso, habiéndose producido la resolución por la parte actora del contrato en base al incumplimiento imputable a la demandada, no habiéndose producido propiamente un desistimiento unilateral del contrato, procede entonces, según lo expuesto, la restitución de las cantidades entregadas a cuenta, que es lo que se acordó en la sentencia de primera instancia, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Group Lottus Corporation,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada en los autos nº 441/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

