Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 686/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 319/2009 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 686/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100538


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00686/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 319/09

JDO. 1º INST. Nº 10 DE MADRID

AUTOS Nº 1040/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: DISCOVERY 2 LOCALIZACIONES, S.L.

PROCURADOR: D. FÉLIX GUADALUPE MARTÍN

DEMANDANTE/APELANTE: ARS NETWORK, S.A.

PROCURADOR: Dª BLANCA RUIZ MINGUITO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 686

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1040/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 319/09, en los que aparece como demandante-apelada la Sociedad DISCOVERY 2 LOCALIZACIONES S.L. representada por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín y como demandada-apelante la Mercantil ARS NETWORK S.A. representada por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad DISCOVERY 2 LOCALIZACIONES, S.L., y condenar a la entidad demandante la cantidad de -5.220- euros, incrementada con los intereses legales correspondientes, como se ha señalado en el FJ ordinal cuarto de la presente resolución. Se imponen a la demandada las costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que contradigan lo que a continuación se plasma.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Ars Network se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1040/2007 que estimó la demanda formulada por Discovery 2 Localizaciones S.L. contra la hoy apelante. Alega error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del artículo 1124 del Código Civil , por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sociedad actora presentó demanda en reclamación de la factura correspondiente al encargo que le había realizado la mercantil demandada consistente en encontrar las localizaciones necesarias para la celebración de un evento relacionado con el coche BMW X5 que se iba a presentar para lograr la adjudicación de la campaña de dicha presentación. En el contrato se pactó que en caso de no obtener la adjudicación abonaría a la actora la cantidad de 4.500.-€ por el servicio de búsqueda de localizaciones. Sin embargo si se celebraba el contrato pagaría el 10 % de las cantidades abonadas a las localizaciones o 4.500.-€, la cantidad que fuera mayor de las dos. No habiendo conseguido el encargo la demandada, la actora presentó la factura de 4.500.-€ que resultó impagada ya que la sociedad demandada entiende que los servicios contratados no han sido prestados ni en su contenido ni en su forma ni siquiera dentro del plazo.

El Juez de Instancia estima la demanda al entender que ha resultado probado el trabajo, ya que este quedó realizado incluso aunque no se les había facilitado las medidas del coche y que toda la documentación se entregó antes del plazo del día 28, cumpliendo así lo estipulado a excepción precisamente de dos provincias por no saber las medidas del vehículo.

TERCERO.- La mercantil apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba ya que la sentencia se basa en el interrogatorio del propio representante de la sociedad demandante y de la testifical de una trabajadora de la misma sociedad. Ello, frente a la prueba documental obrante en Autos que acredita que el trabajo no se realizó a satisfacción de la arrendadora del servicio. Mantiene también que en la propia sentencia se reconoce que el encargo no se entregó en la fecha prevista para ejecutar el servicio. Que además se comprometió a un mínimo de tres emplazamientos por provincia y que en algún caso no se ha cumplido ni uno y que en ningún momento se les ha entregado el trabajo realizado. Alega también error en cuanto al precepto legal aplicable y en concreto respecto al artículo 1124 del Código Civil relativo a las obligaciones recíprocas.

CUARTO.- El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por perdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones reciprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes.

La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones reciprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultaneo ( SSTS de 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ).

Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de nuestro TS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre de 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

En cuanto a los requisitos para determinar la existencia del supuesto de non adimpleti contractus, la Jurisprudencia tiene sobradamente reconocido que la existencia de un incumplimiento contractual total basta con acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos de hecho:

1º.- La existencia de una relación jurídica sobre un bien o servicio, y

2º.- La imposibilidad de darle a dicho bien el destino perseguido y que motivó el encargo, por cuanto el incumplimiento habrá de ser total y patente.

QUINTO.- De acuerdo con la doctrina citada para exigir el cumplimiento de las obligaciones reciprocas es preciso por tanto haber cumplido previamente. Pues bien, en el procedimiento que nos ocupa efectivamente de la prueba que consta en Autos y una vez procedido a la revisión de la misma, la Sala entiende que la actora no cumplió de forma íntegra las obligaciones que había adquirido en el plazo previsto para ello.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado robado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC , una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En el caso tratado la actora no ha conseguido probar que realizó el trabajo que tenia encomendado a satisfacción de la demandada. Ni que lo entregó en su totalidad en el plazo previsto para ello. De hecho, de los correos cruzados entre las partes es evidente que no se entregan todas las localizaciones pedidas. Lo que reconoce incluso la propia demandada en el correo de 16 de enero de 2006 (documento nº 9 de la contestación a la demanda) en el que admite que ambos tenían fallos y que están dispuestos a cobrar únicamente el 50% del trabajo.

Por ello y dentro de la posibilidad de moderación que tiene el Tribunal y teniendo en cuenta que la demandada ha incumplido en parte de modo defectuoso su obligación de entrega fijamos como cantidad a abonar la de 2.000.-€

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Respecto a las costas de la Instancia tampoco deben de imponerse a ninguna de las partes al no admitirse íntegramente la demanda (art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ars Network frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1040/2007 de que dimana el presente rollo, resolución que revocamos , y en su lugar dictamos otra por la que acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta contra Discovery 2 Localizaciones S.L. contra Ars Network y por ello, condenar a la demandada a pagar a la sociedad actora la cantidad de 2.000.-€, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, sin hacer especial condena en costas de esta alzada ni las de la Instancia.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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