Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 686/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 658/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 686/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100650
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0658
SENTENCIA Nº 686
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a nueve de diciembre del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 57-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Moncada .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Lorena Y DON Eduardo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Calduch Alvarez, asistida del Letrado D. Francisco Jesús Royo Lozano; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PROYCO SISBASA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y asistida por la Letrado Dª Irene Rico Matute.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Calduch Alvarez en nombre y representación de Doña Lorena y D. Eduardo contra PROYCO SISBASA SLU y absuelvo a la demandada de los pedimentos contre ella dirigidos con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de reclamación por 3.000 euros en concepto de arras penitenciales abonadas a la firma del contrato de arras de fecha 14-5-2007 para la adquisición de una vivienda, por cuando las partes, de mutuo acuerdo, resolvieron el contrato y, por tanto, la mercantil demandada debe restituir lo pagado.
Fijadas las consideraciones jurídicas de la distintas clases de arras; y de la carga de la prueba, no resultando controvertido la suscripción de un contrato de compraventa, pero no ha quedado acreditado el mutuo acuerdo para resolver sino que, al contrario, ha quedado probado que fueron los propios compradores los que voluntariamente se apartaron del contrato perdiendo la cantidad entregada.
Consta la terminación de la obra a fecha de 24-9-2009. La parte vendedora requirió para suscribir el contrato.
Existió un desistimiento de los actores que, ante la mala situación económica, no pudieron especular o hacer el pase.
Se imponen las costas a la parte actora.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Lorena Y DON Eduardo , previa preparación, interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, que ha existido un desistimiento consentido por convergencia de voluntades incumplidoras y no existiendo una resolución contractual.
La falta de requerimiento resolutorio después de dos años hasta la presente reclamación extrajudicial, deriva en un consentimiento tácito.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de requerimiento por parte de la vendedora no suficiente con la testifical Sra. Casilda hija de la administradora de la entidad demandada. Además los actores tenían relación con el marido de la administradora referida que les ofreció otra promoción y la posibilidad de hacer pases.
Además, el contrato de compraventa que debía firmarse es de fecha 16-7-2007 cuando la fecha límite era 14-7-2007.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda pues existiría retraso en la misma dado que estaba previsto para agosto 2008 y la escritura publica de terminación de obra es realizada en marzo de 2010. Por tanto, la posibilidad de no ejecutar la obra o existencia del retraso provocó el desistimiento.
Solicitando la revocación con estimación de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1. - Documental.
2. - Interrogatorio
3. - Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de noviembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Lorena Y DON Eduardo , en virtud del recurso de apelación, es si procede declarar resuelto el contrato de compraventa y condenar a la ENTIDAD MERCANTIL PROYCO SISBASA SLU a abonarle la cantidad de 3.000 euros.
SEGUNDO.- Postula la parte apelante-demandante que "habiendo existido un desistimiento consentido por convergencia de voluntades incumplidoras y no un requerimiento fehaciente por la entidad demandada ha existido una resolución contractual de mutuo acuerdo" habiendo incurrido la sentencia en un error en la apreciación de la prueba.
Las facultades del Tribunal de apelación fijadas en el artículo 456 LEC fijan el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21 de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- Debemos partir de las consideraciones jurídicas contenidas, entre otras, en la Sentencia de fecha 29-03-2003, núm. 239/2003, rec. 972/2002. Pte: Ortega Llorca, Vicente, dictada por la Sección 6 ª AP Valencia:
"SEGUNDO.- Dice la sentencia
TS 1ª,
S 22-09-1999, núm. 746/1999, rec. 1706/1997
. Pte: Villagómez Rodil, Alfonso: "Las
arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta
(
Sentencia de 25 marzo 1995
EDJ 1995/1219
); en cambio las
arras penitenciales , contempladas en el
art. 1454 del Código Civil , autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el
art. 1255
, a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria que el precepto autoriza. Las dudas que se presentan en cada supuesto sobre la calificación correspondiente a las cantidad que el comprador entrega anticipadamente, han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, en la procura de determinar cual fue la voluntad indubitada de las partes respecto al alcance y eficacia de las
arras que se discuten, lo que impone el estudio hermenéutico de la referida
cláusula. . . dado que el art. 1454
no tiene carácter imperativo, siempre y cuando la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotundamente expresada la condición de
arras de tal clase y de forma que los anticipos entregados tengan esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja el contrato (
Ss. de 16-3-1992
,
31-7-1992
,
28-9-1992
,
8-3-1993
,
11-12-1993
,
4-3-1996
,
28-3-1996
y
18-10-1996
)".
Pues, conforme recuerda TS 1ª,
S 18-10-1996, núm. 827/1996, rec. 712/1993
. Pte: González Poveda, Pedro, en relación al texto del
art. 1454 del Código Civil "la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados
(
sentencias de 4 de noviembre de 1991
CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba debemos de desestimar el recurso.
En primer lugar no existe acreditación alguna, ni la parte actora ha acreditado que dicha parte y la parte demandada-vendedora llegaran a un acuerdo sobre el desistimiento del contrato de reserva -folio 17- suscrito en fecha de 14 de mayo de 2007.
De la práctica de la prueba, en especial de las contradicciones en que incurrió la actora, Sra. Lorena , en cuanto a las famosas llamadas telefónicas de la demandada a través de la Sra. Casilda al teléfono de su esposo, así como las divergencias con lo manifestado por su esposo, Sr. Eduardo en la práctica de la misma prueba, así como de la prueba del interrogatorio de la representante de la demandada y de la testifical Sr. Victoriano , se desprende que la demandada -vía telefónica- requirió a la actora para la firma del contrato privado de compraventa, haciendo caso omiso.
Contradictorio resulta decir que las comunicaciones telefónicas eran para localizar Don. Victoriano para después manifestar que "recibieron llamadas del mismo en julio y agosto"; contradictorio resulta decir que esperaban que se les notificara para acudir a firmar el contrato privado y decir el esposo una renuncia por la situación económica y que, ante ello, la Srta. Beatriz les dijo que " se le podría devolver la cantidad entregada, que lo pondría a la venta y si lo vendo..."; contradictorio resulta que las llamadas realizadas al número de teléfono del actor fueran sólo llamar y colgar cuando la duración es excesiva para dicha actuación; contradictorio resulta decir después que es posible que "la asistenta o sus hijos podrían haber cogido el teléfono".
Es más: el propio Sr. Eduardo manifestó "la situación económica difícil que les había cambiado".
Lo que motiva que lo que existió fue un desistimiento de la actora que por su situación económica hizo caso omiso a la notificación que telefónicamente se realizó para la firma del contrato privado; comunicación telefónica que se hizo por la "especial relación de confianza entre las partes" y no un mutuo desistimiento.
Y, en segundo lugar, en cuanto que nos encontramos con una acción de resolución del contrato suscrito en fecha de 14 de mayo de 2007, es decir, del documento de reserva, carece de fundamento alguno alegar un posible incumplimiento en la entrega de la vivienda objeto de dicho documento de reserva cuando no fue suscrito el contrato de compraventa privado; en consecuencia, no puede, dado que dicho contrato en el orden jurídico-contractual, no existe.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lorena Y DON Eduardo .
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

