Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 686/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 486/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 686/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100673


Encabezamiento

1

Rollo nº 000486/2011

Sección Séptima

SENTENCIA N º 6 8 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000626/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandante/s apelado/s D. Ricardo , Dª Guillerma , D. Juan Luis , Dª Vanesa , D. Cirilo , D. Hilario , Dª Elisenda , Dª Paulina , D, Rosendo , Dª Beatriz representados por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO RAMON RIDAURA ALVENTOSA y de otra, como demandada / apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el/la Procurador/a D/Dª . PASCUAL HIDALGO TALENS.

Es ponente la Ilma. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha veintidós de marzo de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Máximo Marqués Ortells, en nombre y representación de D. Ricardo , Dª Guillerma , D. Juan Luis , Dª Vanesa , D. Cirilo , D. Hilario , DÑA. Elisenda , DÑA. Paulina , D. Rosendo Y DÑA. Beatriz , contra C.P. EDIFICIO000 DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA, declarando en consecuencia nulo el punto quinto del acta de la Junta de Propietarios de 24 de agosto de 2.008, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de diciembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La parte demandante, propietarios de las viviendas ubicadas en el EDIFICIO000 de Tavernes de la Valldigna formuló demanda de juicio ordinario, impugnando el acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día, de la Junta Celebrada el día 24 de Agosto de 2008, relativo a la Propuesta de instalación de ascensor. Sostiene que el acuerdo es nulo porque la Comunidad de Propietarios no puede determinar las mayorías que son necesarias para la válida adopción de los acuerdos, sino que éstas vienen determinadas por la ley y, en el caso debatido, la permuta de una cochera es necesaria para la instalación del ascensor por lo que debe someterse al mismo régimen de mayorías que para la toma del acuerdo de instalación del ascensor.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone a dicha pretensión invocando la caducidad de la acción y que la permuta es ajena a la instalación del ascensor, y dado que afecta a la propiedad privativa de una plaza de garaje y su cambio por otro elemento que ahora es común, es necesario el acuerdo unánime.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido al confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . La parte apelante, en su escrito de recurso, como primer motivo, reitera la caducidad de la acción , por entender que el plazo para instar la nulidad del acuerdo es de tres meses.

El motivo debe desestimarse porque como establece la sentencia de instancia, nos hallamos ante un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios que, en su caso, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el plazo para impugnarlo es de un año conforme al núm. 3 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En segundo lugar, entrando a conocer sobre el fondo del asunto alega que la permuta a que se refiere el acuerdo impugnado no se halla unida a la instalación del ascensor, puesto que nada hay pactado o acordado sobre dicha materia.

Para resolver esta cuestión estimamos de interés traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, en concreto, en la sentencia que citamos se había optado por la constitución de una servidumbre sobre una parte privativa de un local, como única forma de instalar el ascensor. El Tribunal Supremo, en la sentencia del 22 de diciembre de 2010 , Ponente, don Juan Antonio Xiol Rios, Cendoj, STS 7557/2010 : manifiesta la doctrina sobre la Instalación de ascensores en comunidades de propietarios indicando "La jurisprudencia mencionada por la parte recurrente, y en la que se fundamenta el motivo que ahora se examina, ha sido completada por la doctrina de esta Sala, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. La STS de 18 de diciembre de 2008 [RC 880/04 ], califica como servidumbre esta ocupación y declara «Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre, a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría , para la supresión de las "barreras arquitectónicas", que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios.»

Así, pues, aplicando la doctrina trascrita al presente supuesto llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, que procede la estimación de la demanda puesto que el pacto de permuta de una plaza de garaje, es elemento esencial e integrante del acuerdo general sobre la instalación de ascensor, y que por ello, viene sujeto al régimen de mayorías especial que establece la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Tavernes de la Valldigna contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en los autos número 626/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil once.

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