Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 686/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 692/2011 de 09 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 686/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 692/2011-C
Juicio verbal 947/2010
Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº 686/2012
En la ciudad de Barcelona a, nueve de octubre de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 947/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, a instancia de D. Justo , contra D. Samuel , representado por el procurador D. José Luis Aguado Baños y defendido por sí mismo y contra el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, representado y defendido por el abogado D. Julián Suárez-Inclán Gómez, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha dieciocho de abril de dos mil once .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Don Justo , que ha comparecido en las presentes actuaciones en nombre y representación propios, contra Don Samuel , letrado en ejercicio, que ha comparecido en nombre y representación propios, ejerciendo su propia defensa, así como contra el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que ha designado en autos para su defensa al letrado Don Julián Suárez-Inclán Gómez, debo absolver a las partes codemandadas de todos los pedimentos contra ellas deducidos; todo ello con imposición de costas a la parte actora".
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Comparto completamente los razonamientos y la decisión de la juez de primera instancia.
El primer problema que se ha planteado ha sido el de la legitimación activa del demandante. Éste demandó al abogado señor Samuel por razón de su intervención en un proceso judicial y al Colegio de Abogados por no haber atendido su queja contra el aludido letrado en razón de tal intervención. Pero se da la circunstancia de que dicho anterior pleito no fue instado por el aquí demandante, señor Justo , sino por su esposa, Dña. Angustia . Y, en efecto, como señala la sentencia apelada, el actor no tenía legitimación para reclamar por tales hechos.
Segundo : El proceso anterior fue entablado por la señora Angustia . El demandante insiste en su recurso en que fue él quien lo hizo todo y quien se relacionó con los demandados, sin intervención personal alguna de su esposa, de quien tenía poderes para actuar en juicio y fuera de él. Pero lo cierto es que los perjuicios a que se refiere recaen o recayeron sobre la señora Angustia y no sobre el demandante, mientras que aquí, en este proceso, ha sido el esposo el que ha reclamado 900 euros por razón de aquellos perjuicios, y los ha reclamado para sí. No pidió los 900 euros para su esposa ni en nombre de ella, sino en nombre propio y para sí.
La reclamación se relaciona con el juicio verbal 513/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad. Era demandante allí Dña. Angustia , en su condición de propietaria de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 - NUM001 de Barcelona. Reclamó la cantidad de 1.111,70 euros frente a los propietarios del piso superior, tercero segunda del mismo edificio, por razón de determinadas filtraciones y humedades que, procedentes del piso de los demandados, habían causado daños en el de la actora. Es verdad que en todo el asunto ha actuado el marido representando a la citada señora. Pero el dinero lo pidió esta y para ella y en el proceso actuó como abogado de dicha demandante, el aquí demandado D. Samuel . La señora Angustia ganó el pleito en las dos instancias y la parte demandada fue condenada a pagarle los 1.111,70 euros reclamados.
Luego las cosas se torcieron entre el abogado y su cliente o, mejor dicho, entre el letrado y el marido de su cliente, pues cliente propiamente era la señora Angustia , mientras que el señor Justo era sólo su representante. La queja del señor Justo ha consistido fundamentalmente en que le ha costado más el pleito que lo reclamado y conseguido en él. No se declaró la temeridad de la parte demandada ni en primera ni en segunda instancia, lo que ocasionó que, pese a la condena en costas impuesta a la parte demandada, ésta no deba pagar la totalidad de las costas ocasionadas a la señora Angustia . Pero las cosas siguen siendo como se ha expuesto. La interesada fue la señora Angustia . Fue frente a ésta frente a quien el señor Samuel formuló una jura de cuentas (folios 333 y siguientes de los autos) cuando la relación entre las partes se rompió, y habrían sido sus bienes los embargados en caso de no haber pagado. Era la señora Angustia la que debía pagar los gastos del proceso que entabló ella misma, aunque fuese representada por su marido. Los efectos de la actuación de éste, representante y mandatario, recaían sobre la representada y mandante. Es algo elemental y lo establece expresamente el artículo 1.727 del Código Civil .
También ha habido otro problema, que ha consistido en que por lo visto la señora Angustia no ha podido ejecutar la sentencia, lo que ha agravado la situación. Ha tenido que pagar los gastos del proceso y no ha cobrado lo que le corresponde. Al parecer porque no ha podido disponer de abogado a dicho efecto. Ese perjuicio es, nuevamente, para la señora Angustia , porque es a ella a quien había de pagar la parte demandada en el otro proceso verbal la cantidad que en él se reconoció. Luego, nuevamente, su marido no puede reclamar por razón de ese perjuicio.
Lo mismo puede decirse respecto a los documentos, que ha sido el otro caballo de batalla del litigio. Con independencia de que ya los aportó el abogado en el expediente colegial y podía haberlos obtenido la señora Angustia del Juzgado, por sí o representada por su esposo, lo cierto es que la cuestión concernía, una vez más, no al señor Justo , sino a su consorte.
Por lo que se refiere al Colegio de Abogados, la reclamación se ha formulado porque no atendió las quejas que formuló el demandante por la actuación del señor Samuel . Pero, nuevamente, si esa actuación fue negligente, como afirma el señor Justo con insistencia, la perjudicada fue su esposa, obligada a pagar los gastos procesales y privada todavía de lo que se le reconoció por sentencia firme. El aquí actor actuó ante el Colegio (como actuó también ante el abogado co-demandado), pero si lo hizo fue como mandatario de su esposa y si ello le ocasionó a él trabajos, gastos y molestias, es por su relación con su consorte, como representante suyo que fue, de manera que no puede reclamar por esos trabajos y gastos frente a terceros. No tiene lo que en derecho se llama "legitimación" para formular la reclamación que aquí se debate.
Tercero : En consecuencia, aunque D. Justo fuese quien hizo el trabajo, lo hizo en nombre de su esposa y para ésta y no podía reclamar para sí, como ha hecho en este pleito, ninguna indemnización derivada de mala praxis relativa a un proceso en el que sólo era parte interesada la señora Angustia . Hay un vínculo entre el aquí demandante y la señora Angustia , pero cada uno es cada uno y lo que jurídicamente corresponde a dicha señora no corresponde a su marido. No podía por ello el señor Justo reclamar en la forma en que lo ha hecho.
Con ello el recurso debe ser rechazado. En realidad, en cuanto al fondo, en el que no hay por qué entrar, tampoco parece que el demandante tenga razón, como señala el Juzgado. El otro pleito fue ganado por la señora Angustia . El problema fue la temeridad, con todas las limitaciones en cuanto a costas que comporta. Pero el abogado demandado planteó la cuestión en la demanda inicial, de una forma que no se estima incorrecta, pues no la vinculó exclusivamente con la eventualidad del allanamiento. Tampoco lo hizo en la impugnación de la sentencia que planteó, donde se refirió a que había sido menester el proceso para obtener satisfacción, pese a los requerimientos extrajudiciales, incluido un acto de conciliación. El señor Justo no tiene por qué dar por supuesto que la Audiencia acertase al considerar la cuestión.
La contrariedad que ha manifestado el actor es comprensible. El tema de las costas no está resuelto en nuestro derecho del todo bien, de tal manera que pueden producirse situaciones como la que ha sufrido la esposa del demandante. Puede ocurrir que cueste más el propio pleito que lo reclamado, sin posibilidad de que el litigante se resarza, lo que puede conducir a que no se tutelen eficazmente los derechos cuando la importancia económica de la cuestión es pequeña. Más claro aún es el problema en los casos de reclamaciones para las que formalmente no es precisa la intervención de abogado aunque, en la práctica, muchas veces lo es porque la gente no suele ser capaz de llevar por sí misma un proceso judicial, sobre todo las personas menos cultas. Ese fenómeno también se aprecia en toda la jurisdicción social. El legislador no es muy realista en esta materia.
Cuarto : Las costas del recurso han de ser impuestas al apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Colegio de Abogados solicitó que se declarase la temeridad del apelante. Debo reconocer que he tenido dudas al respecto. Creo que, objetivamente, la postura del demandante es muy desacertada en derecho y de ahí que haya considerado la posibilidad de hacer la declaración de temeridad. Pero creo que debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo, es decir la falta de conocimientos jurídicos del señor Justo , que probablemente le hayan impedido separar la esfera de su actividad, responsabilidad y derechos, de la de su esposa, en un caso en el que, en efecto, ha sido él quien ha estado actuando en el proceso anterior. Sin mucho acierto, dicho sea de paso, y con exceso de vehemencia y de actividad, lo que nunca es recomendable.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justo contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
