Sentencia Civil Nº 686/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 686/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 671/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 686/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100640


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 671/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 331/2010

S E N T E N C I A núm. 686/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 331/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de PROYECT HOSTEL, S.L. (FRIBAL) quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MJ-60 ARQUITECTURA, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYECT HOSTEL, S.L. (FRIBAL) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Roser Davi Freixa, en nombre y representación de PROYECT HOSTEL, S.L., frente a MJ-60 ARQUITECTURA, S.L., que queda absuelta de todo pedimento.

Se imponen las costas de la demanda principal a la actora PROYECT HOSTEL, S.L.

ESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Mendiluce Alsina, en nombre y representación de MJ-60 ARQUITECTURA, S.L., frente a PROYECT HOSTEL, S.L., a la que CONDENO a abonar a la actora reconvencional la suma de 6.747,88 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a PROYECT HOSTEL, S.L.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROYECT HOSTEL, S.L. (FRIBAL) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de diciembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 331/2010 seguido a instancia de PROYECT HOTEL, S.L. contra MJ-60 ARQUITECTURA, S.L., sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, que desestima la demanda y estima la reconvención, con imposición de costas, interpone recurso de apelación PROYECT HOTEL, S.L. en solicitud de que 'se declare la nulidad de las actuaciones ordenando retrotraerlas al momento procesal de la comparecencia obligatoria, exigiendo traer al presente proceso a la empresa ANAXSA INOX, S.L. responsable del acero inoxidable y subsidiariamente en caso de no estimarse lo anterior se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, desestimando en todos sus extremos la reconvención interpuesta por la adversa y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, con condena en costas a la demandada tanto en la contestación como en la reconvención', al que se opone MJ-60 ARQUITECTURA, S.L.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado 'se sirva dictar sentencia por la que se declare: Que la empresa MJ-60 Arquitectura S.L., adeuda y debe abonar la cantidad líquida, vencida y exigible de 2.942,51 €, más los intereses legales que hasta la interposición de la presente demanda asciende a 827,49 €, y los que correspondan en fase de ejecución de sentencia; y en su virtud se condene a la demandada: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2.- Al pago a mi principal de la cantidad de 2.942,51 €, más el pago de los intereses legales correspondientes, que asciende en la actualidad a 827,49 €. 3.- Al pago de las costas del presente proceso', que adujo ser la cantidad debida por la instalación de una máquina, a solicitud de la demandada, en la calle Gracia de Sabadell, y, habiéndose opuesto la demandada que, a su vez, formuló reconvención solicitando que 'dicte Sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida, condene a la mercantil actora y demanda (sic) reconvencional, a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) la cantidad de 6.747,88.-€ en concepto de principal; b) la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago, esto es, desde el día de interposición de la presente demanda reconvencional, hasta su pago; c) las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional', seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación PROYECT HOTEL, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La apelante aduce, en síntesis, en la alegación primera, que 'para la colocación e instalación de maquinaria, consistente como en el presente caso, de un módulo-cocina a medida neutro, -...-, mi representada contrata los servicios de un fabricante o constructor de muebles de acero, para desarrollar los trabajos del módulo-cocina en base a los planos, indicaciones y medidas de la mercantil demandada que le proporciona mi mandante. En el presente caso la actora contrató los servicios de la empresa ANAXSA INOS, S.L...para la construcción del módulo-cocina a medida neutro... y en vista de que la sentencia de instancia que hoy se apela condena a mi representada principalmente porque se ha realizado una prestación por completo distinta a la pactada en definitiva la procedencia de la aplicación de la doctrina del 'ALIUD PRO ALIO', por no haber cumplido con la calidad del material empleado en la construcción del módulo-cocina, esta parte entiende que el Juzgado de instancia debió apreciar de oficio la excepción de 'la falta de litisconsorcio pasivo necesario' para exigir traer al proceso a los interesados en la relación jurídica litgiosa, en este caso a la empresa INAXSA INOS, S.L...., como responsable directa de los materiales empleados en la construcción del módulo-cocina. De forma que al haberse obviado este trámite que provoca indefensión a mi mandante, dado que no puede rebatir unos hechos que corresponde directamente a INAXSA INOS, S.L., es por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones...', y en la segunda, formulada de forma subsidiaria, arguye que 'la resolución recurrida no es ajustada a derecho y... ha existido una errónea apreciación de la prueba o una incorrecta aplicación de las normas por el Juez de instancia'.

TERCERO.-La solicitud de nulidad de actuaciones, por no apreciar de oficio el juzgador a quo el litisconsorcio pasivo necesario, no puede prosperar.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2009 que 'esta Sala tiene declarado que el litisconsorciopasivonecesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivonecesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ) .'

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2008 señala que 'El litisconsorcionecesario se caracteriza por la exigencia de que estén presentes en el proceso todos aquéllos a quienes puede afectar directamente la decisión a adoptar, lo que sucede cuando la ley así lo establece ( litisconsorciopasivonecesario propio), o cuando hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa ( litisconsorciopasivonecesario impropio)'.

En el caso que resolvemos, sin perjuicio de que la alegación de que la actora contrató los servicios de la empresa ANAXSA INOS, S.L. para la construcción del módulo-cocina a medida neutro es una alegación nueva, formulada por primera vez en esta alzada, con lo que no pude considerarse incardinable en el ámbito del recurso de apelación conforme a lo que respecto al mismo dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que para su resolución habrá de tenerse en cuenta 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y en ninguno de los hechos ni en los fundamentos de derecho de la demanda se dice lo que ahora se argumenta, sin perjuicio de ello, se dice, es lo cierto que la Sentencia recurrida, y lo que en esta se resuelve, no afecta de modo directo, sino indirecto, a dicha entidad a la que dice que encargó la construcción del módulo-cocina a la que no le afectará la excepción de la cosa juzgada y contra la que, en su caso, podrá repercutir la ahora apelante, pero sin que deba ser traída al proceso ya que la relación jurídico procesal está bien constituida desde el momento en que forman parte del juicio las empresas que contrataron la compraventa e instalación de la cocina exterior, que es, en definitiva, lo que constituyó objeto del contrato celebrado entre la actora y la demandada.

CUARTO.-Respecto a la alegación segunda formulada por la recurrente debe tenerse en cuenta que, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consta acreditado que la demandada-reconviniente encargó, para su colocación en la terraza de una vivienda de la CALLE000 , piso NUM000 , puerta NUM001 , de Sabadell, una cocina de 2 fuegos vitrocerámica, plancha frytop eléctrico vitrocerámica y modulo cocina a medida con equipo frigorífico, con las dimensiones que se indica, construcción en acero inoxidable , encimera frontal preparado para alojar cocina y plancha, y lo demás que se especifica en el presupuesto de 7 de febrero de 2007 (doc. nº 1, folio 101) por importe de 5.115,51 euros, que fue aceptado por la compradora que entregó a cuenta la cantidad de 2.550 euros, como aparece probado que, una vez colocada en abril siguiente la maquinaria en la terraza de la vivienda propiedad de Doña Nieves y Don Victorino , presentaba determinadas deficiencias por cuanto, en lugar de un espacio interior con zona refrigerada con una puerta abatible con motor incorporado, se colocó una nevera minibar, como figura en la factura NUM002 , cuya puerta no puede abrirse correctamente, si bien es cierto que dicho cambio se infiere aceptado por la compradora por el hecho de que hubo que cambiar la mininevera y, después de colocado el mueble la apoderada de la demandada manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que pidieron unos repasos, lo que la apelante llama trabajos de remate y ajustes, y que aceptaron el segundo presupuesto por importe de 325 euros, así como que no se hacía referencia al minibar en la carta remitida por MJ-60 ARQUITECTURA, S.L. a FRIBAL en fecha 30 de octubre de 2007 en la que le pedía que retirara el mobiliario de cocina y devolviera la cantidad entregada a cuenta, además de comunicarle que debería hacerse cargo de otros gastos como la reparación del suelo de la terraza y del toldo, sin que como defecto pueda apreciarse que la cocina y la plancha no estén integradas en la encimera ya que lo que obra en las actuaciones es el presupuesto aceptado, y ninguna de las partes ha aportado boceto o dibujo alguno explicativo sobre cómo debían quedar dichos elementos, derivándose, incluso de la referenciada carta remitida por la demandada a la demandante que ello no era objeto de reclamación sino que la principal objeción fue la oxidación que se constató posteriormente, sobre el mes de septiembre, como se aprecia dichos extremos en las fotografías que obran en el acta notarial de fecha 18 de octubre de 2007 acompañada como documento nº 3 por la demandada, y, no obstante haberse procedido a pulir la oxidación por el fabricante e instalador de la misma, Don Abelardo , según él reconoció en la prueba testifical practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y se deriva de la audición del CD en que quedó registrado, volvió a aparecer la misma, con el peligro potencial que ello supone de deterioro progresivo y destrucción de la mercancía comprada, sin que, sin embargo, conste acreditado que la aparición de óxido venga provocado por factores externos o exógenos, como la utilización de material corrosivo, como aduce la apelante, cuya carga de la prueba le incumbe conforme al principio general sobre la misma contenido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , derivándose, más bien, de lo manifestado por el perito Don Argimiro que se debe a factores internos o endógenos, por lo que, en definitiva, al deber considerarse que se ha proporcionado un producto no apto para su fin, cual es el de cocina exterior, ya que la oxidación puede abocar a su inutilización y supone unas molestias para los definitivos destinatarios de los muebles que no tienen por qué soportar, no puede considerarse que la Sentencia recurrida incida en errónea valoración de la prueba, sin perjuicio de aspectos puntuales, como que quien pulió el mueble fue el fabricante del mismo y no operarios de la demandante como en la resolución de primer grado se dice, sin que como tal pueda considerarse que en la misma también se diga que MJ-60 ARQUITECTURA S.L. mostró su disconformidad desde que concluyeron los trabajos de suministro, colocación e instalación, por vía telefónica, pues el juzgador a quo razona el por qué llega a esa conclusión que, de la audición del CD en que quedó registrado el juicio, no puede considerarse ni ilógica ni irracional, aspectos puntuales dichos que no inciden en el resultado final respecto a la pretensión principal deducida por la ahora recurrente en su demanda de condena a la demandada al pago de la cantidad pendiente que, por lo que queda dicho sobre la inutilidad del mueble para el exterior o terraza de la vivienda, debía desestimarse, como se hizo en la Sentencia de instancia y procede, respecto a ello, la desestimación del recurso de apelación.

Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2008 , 'la jurisprudencia más reciente tiene declarado que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( STS 19 de mayo de 2008, rec. 1008/2001 ).

La aplicación de la exceptiononadimpleticontractus, exige, de acuerdo con estos principios, que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( SSTS 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 ). En consecuencia, la excepción de contrato incumplido para oponerse a la facultad resolutoria ejercida por la contraparte en las obligaciones recíprocas, debe fundarse en un incumplimiento de relevancia suficiente para llevar consigo la frustración del interés de la contraparte en la celebración del contrato.'

Y es que, ante la deficiencia presentada por el objeto adquirido evidenciada en la oxidación del mismo que le hacía inhábil para el fin perseguido de ser utilizado como cocina exterior, lo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dicha, ha de considerarse 'de relevancia suficiente para llevar consigo la frustración del interés de la contraparte en la celebración del contrato', la compradora mediante la referida carta en la que pedía a la vendedora la retirada del mobiliario de cocina estaba dando por resuelto el contrato de compraventa en su día concertado, como implícitamente, pues no lo solicita de manera expresa, lo hace en la demanda reconvencional al solicitar la reconviniente, además de la devolución de la cantidad de 2.550 euros entregada a cuenta, que la actora-reconvenida le indemnice por las partidas que en la misma señala, esto es, 1.215 euros por la reparación del suelo de la terraza, 117,66 euros por el Acta Notarial realizada por la dueña de la vivienda, factura asumida por la demandada en relación a los gastos del informe pericial por importe de 298,14 euros, y 2.567,08 euros por el coste de los trabajos realizados para la retirada del mobiliario, que la Sentencia recurrida estima en su totalidad, y respecto a lo que la recurrente aduce errónea apreciación de la prueba.

Efectivamente, le asiste en parte la razón a la apelante por cuanto, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, como se ha dicho, se constata que no puede considerarse acreditado que fueran empleados de la reconvenida, ni siquiera el fabricante y colocador del mueble cocina, quienes causaron las manchas en la terraza del piso propiedad de los Sres. Victorino y Nieves , ni ello cabe inferirlo del color de las manchas aparecidas en el terrado, pues de la prueba testifical practicada se deriva que en el interior de la vivienda había habido otros trabajadores de otras empresas y es lógico deducir que, para el fin que fuera, salieran o utilizaran la terraza, como tampoco le asiste a la reconviniente el derecho a reclamar por los honorarios del Notario que levantó el acta de presencia ya que la misma lo fue a instancia de Doña Nieves y a nombre de ésta figura la factura de la Notaría por los honorarios profesionales, como, por los mismo dicho, por cuanto figura a nombre de la Sra. Nieves la factura de honorarios del perito Sr. Argimiro , tampoco le asiste el derecho a reclamarlos a la reconviniente, de la misma manera que al no constar que haya pagado la cantidad que reclama por los trabajos realizados de retirada del mobiliario ya que no obra en las actuaciones más que la factura pro forma, sin que figure a quien va dirigida, ni siquiera que haya sido pagada, al no poder considerarse que cumpliera con la carga de la prueba que a ella le incumbía de que se le hubiera irrogado los daños por los que reclama, cuya carga de la prueba le incumbía conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que no se dé un enriquecimiento injusto de la misma al no encontrar causa en los documentos en los que basa su pretensión, procede la estimación parcial del recurso de apelación y reconocer como cantidad que tiene derecho a percibir la reconviniente de la reconvenida la de 2.550 euros que sí que consta que fue transferida por MJ-60 ARQUITECTURA, S.L. a FRIBAL, lo que conlleva la estimación parcial de la reconvención y la no imposición de las costas causadas por la misma.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por PROYECT HOSTEL, S.L. (FRIBAL) contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 331/2010 seguido a instancia de PROYECT HOTEL, S.L. contra MJ-60 ARQUITECTURA, S.L., sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de fijar en 2.250 euros la cantidad que PROYECT HOSTEL, S.L. (FRIBAL) debe pagar a MJ-60 ARQUITECTURA, S.L., y en el dejar sin efecto la condena en las costas de la reconvención, confirmándola en lo demás Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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