Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 686/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 924/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 686/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 924/2013-A
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 973/2012
S E N T E N C I A Nº 686/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 973/2012 seguidos por el Jutjat Primera
Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de DON Efrain , representado por la procuradora Dña.
MÓNICA MURCIA SERRANO y dirigido por el letrado D. RICARDO FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, contra Dña.
Noelia , representada por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigida por la letrada D.
SILVIA AZNAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2013 por el Juez del
expresado Juzgado, y aclarada por Auto de fecha 14 de mayo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Efrain , representado por la procuradora doña Mónica Murcia Serrano, frente a doña Noelia , representada por el procurador don Ernesto Huguet Fornaguera, acuerdo la reducción del importe de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio de 1 de junio de 2.010 fijándose a cargo del actor y a favor del hijo común una pensión alimenticia de 180 euros mensuales que deberá ser ingresada por el Sr. Efrain en la cuenta designada al efecto por la Sra. Noelia dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al I.P.C.
Se dejan sin efecto los pronunciamientos de sentencia de divorcio de 1 de junio de 2.010 en materia de patria potestad, atribución de la guarda y custodia y régimen de visitas reltivos al hijo común.
No se efectúa condena en costas.
FALLO Desestimando íntegramente la demanda formulada por don Raúl , representado por la procuradora doña Marta Negredo Martín, frente a doña Elisenda , representada por la procuradora doña Eva Canal Guarné, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.009 la cual se mantiene en su integriadad. No se efectúa condena en costas'.
Siendo la parte dispositiva del Auto de aclaración la siguiente: 'ACUERDO: Aclarar la Sentencia num.
107/13 de fecha 30/04/2013 en el sentido concreto de que debe constar el siguiente Fallo: FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Efrain , representado por la procuradora doña Mónica Murcia Serrano, frente a doña Noelia , representada por el procurador don Ernesto Huguet Fornaguera, acuerdo la reducción del importe de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio de 1 de junio de 2.010 fijándose a cargo del actor y a favor del hijo común una pensión alimenticia de 180 euros mensuales que deberá ser ingresada por el Sr. Efrain en la cuenta designada al efecto por la Sra.
Noelia dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al I.P.C.
Se dejan sin efecto los pronunciamientos de sentencia de divorcio de 1 de junio de 2.010 en materia de patria potestad, atribución de la guarda y custodia y régimen de visitas reltivos al hijo común.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- La representación procesal de Doña Noelia se alza contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Hospitalet de Llobregat , en el procedimiento de modificación de medidas seguido con el número de autos 973/2012 y solicita que se mantenga la cuantía de 220 euros mensuales establecida en el procedimiento de divorcio, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, actualmente mayor de edad.
La parte adversa se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.
SEGUNDO .- Alega la parte recurrente en su recurso, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba al reducir la pensión de alimentos para el hijo a cargo del padre, a la cantidad de 180.- euros al mes, que considera insuficiente para cubrir las necesidades del hijo. La reducción de los alimentos constituye, además, una decisión que no tendría coherencia con el incremento de los gastos del hijo y la inestabilidad laboral de la madre, que la propia sentencia reconoce. Por último, se alega en el recurso, que la modificación de la situación laboral del padre, actualmente en desempleo, es transitoria, por lo que no contiene suficiente entidad modificativa al adolecer de la necesaria permanencia.
La cuestión jurídica que se plantea en este procedimiento, radica en determinar si ha tenido lugar una modificación de las circunstancias económicas que concurrían en la fecha de la sentencia de divorcio, de forma que pueda considerarse que la modificación es subsumible en la situación prevista en el artículo 233 - 7 del CCCat . Para ello, deberá acreditarse por la parte actora que la modificación de las circunstancias tiene carácter sustancial, que es posterior a la sentencia cuya modificación se solicita, que la modificación no es voluntaria y que tiene carácter de permanencia, es decir, que no es meramente ocasional o coyuntural o esporádica.
Por otra parte, también debe considerarse el hecho de que cuando se dictó la sentencia de divorcio, en fecha 1 de junio de 2010 , el hijo común Camilo era menor de edad, pues nació en fecha NUM000 de 1993, y actualmente es mayor de edad. Esta circunstancia tiene incidencia en la pensión de alimentos, pues se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia que la obligación de alimentos de los hijos menores y mayores de edad tiene distinto alcance y contenido. La primera se configura como una obligación derivada de la potestad parental, de inexcusable cumplimiento y que debe ser interpretada en un sentido amplio ( art.
236-17 , 1 CCCat ); mientras que la segunda se reduce a lo indispensable tal y como establece el artículo 237-1 del CCCat . Este último precepto contiene una definición muy concreta de los alimentos, entendiendo por tales aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación en determinados supuestos, configurando así un concepto de alimentos en sentido estricto, o limitado a lo indispensable, a diferencia del concepto de alimentos para los hijos menores que se entienden en sentido amplio y no solo para cubrir las necesidades alimenticias en lo que resulte indispensable.
TERCERO .- Sobre los hechos que han resultado probados en este procedimiento y que son objeto de valoración, apenas se ha planteado controversia. No se cuestiona el descenso de los ingresos del padre respecto de los que tenía en la fecha de la sentencia de divorcio. En aquella resolución se indica que sus ingresos ascendían a 750.- euros al mes, mientras que en la actualidad y como causa del despido de su trabajo en el mes de julio de 2011, sus ingresos ascienden a 503.- euros. Reside con su actual pareja, quien asume las gastos de la vivienda. Si bien la situación de desempleo laboral no tiene en sí misma un carácter de permanencia, lo cierto es que no consta en este procedimiento, ni en la fecha de la sentencia de primera instancia, ni en la actualidad, que la situación laboral del demandante se haya modificado desde el año 2011, en que fue despedido.
La situación económica de la parte apelante tampoco consta que se haya modificado de forma sustancial en relación con la que tenía en la fecha del divorcio, en la que se le atribuían unos ingresos de 1100.- euros al mes y unos gastos de alquiler de 451,84.- euros, pues no constan cambios en su situación laboral con posterioridad al mes de febrero de 2013, que cesó la suspensión de su actividad laboral por causa del Expediente de Regulación de Empleo número 3223/2012. Los gastos de formación del hijo se han incrementado si se tiene en cuenta que la matrícula de la Facultad de Derecho ascendió a 2072,05.- euros en 2012, mientras que el colegio ascendía a 118,15.- euros al mes.
La cuantía de los alimentos debe ser proporcionada a las necesidades del alimentado, -en este caso, las necesidades indispensables por tratarse de un hijo mayor de edad-, y a los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos. Puesto que los ingresos del demandante han descendido en una tercera parte en relación con los que percibía en la fecha del divorcio, y ascienden a 503.- euros al mes, su contribución a las necesidades del hijo debe también reducirse. Por ello, teniendo en cuenta los escasos ingresos del padre, se considera adecuada la cuantía fijada en la sentencia en la cantidad de 180.- euros al mes para el hijo, confirmándose la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- Las dudas de hecho que se han planteado definitivamente resueltas en esta alzada, determina la existencia de razones suficientes que justifican el criterio de no realizar especial declaración sobre las costas del recurso, de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda formulada por don Raúl , representado por la procuradora doña Marta Negredo Martín, frente a doña Elisenda , representada por la procuradora doña Eva Canal Guarné, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.009 la cual se mantiene en su integriadad. No se efectúa condena en costas'.Siendo la parte dispositiva del Auto de aclaración la siguiente: 'ACUERDO: Aclarar la Sentencia num.
107/13 de fecha 30/04/2013 en el sentido concreto de que debe constar el siguiente Fallo: FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Efrain , representado por la procuradora doña Mónica Murcia Serrano, frente a doña Noelia , representada por el procurador don Ernesto Huguet Fornaguera, acuerdo la reducción del importe de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio de 1 de junio de 2.010 fijándose a cargo del actor y a favor del hijo común una pensión alimenticia de 180 euros mensuales que deberá ser ingresada por el Sr. Efrain en la cuenta designada al efecto por la Sra.
Noelia dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al I.P.C.
Se dejan sin efecto los pronunciamientos de sentencia de divorcio de 1 de junio de 2.010 en materia de patria potestad, atribución de la guarda y custodia y régimen de visitas reltivos al hijo común.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- La representación procesal de Doña Noelia se alza contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Hospitalet de Llobregat , en el procedimiento de modificación de medidas seguido con el número de autos 973/2012 y solicita que se mantenga la cuantía de 220 euros mensuales establecida en el procedimiento de divorcio, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, actualmente mayor de edad.
La parte adversa se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.
SEGUNDO .- Alega la parte recurrente en su recurso, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba al reducir la pensión de alimentos para el hijo a cargo del padre, a la cantidad de 180.- euros al mes, que considera insuficiente para cubrir las necesidades del hijo. La reducción de los alimentos constituye, además, una decisión que no tendría coherencia con el incremento de los gastos del hijo y la inestabilidad laboral de la madre, que la propia sentencia reconoce. Por último, se alega en el recurso, que la modificación de la situación laboral del padre, actualmente en desempleo, es transitoria, por lo que no contiene suficiente entidad modificativa al adolecer de la necesaria permanencia.
La cuestión jurídica que se plantea en este procedimiento, radica en determinar si ha tenido lugar una modificación de las circunstancias económicas que concurrían en la fecha de la sentencia de divorcio, de forma que pueda considerarse que la modificación es subsumible en la situación prevista en el artículo 233 - 7 del CCCat . Para ello, deberá acreditarse por la parte actora que la modificación de las circunstancias tiene carácter sustancial, que es posterior a la sentencia cuya modificación se solicita, que la modificación no es voluntaria y que tiene carácter de permanencia, es decir, que no es meramente ocasional o coyuntural o esporádica.
Por otra parte, también debe considerarse el hecho de que cuando se dictó la sentencia de divorcio, en fecha 1 de junio de 2010 , el hijo común Camilo era menor de edad, pues nació en fecha NUM000 de 1993, y actualmente es mayor de edad. Esta circunstancia tiene incidencia en la pensión de alimentos, pues se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia que la obligación de alimentos de los hijos menores y mayores de edad tiene distinto alcance y contenido. La primera se configura como una obligación derivada de la potestad parental, de inexcusable cumplimiento y que debe ser interpretada en un sentido amplio ( art.
236-17 , 1 CCCat ); mientras que la segunda se reduce a lo indispensable tal y como establece el artículo 237-1 del CCCat . Este último precepto contiene una definición muy concreta de los alimentos, entendiendo por tales aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación en determinados supuestos, configurando así un concepto de alimentos en sentido estricto, o limitado a lo indispensable, a diferencia del concepto de alimentos para los hijos menores que se entienden en sentido amplio y no solo para cubrir las necesidades alimenticias en lo que resulte indispensable.
TERCERO .- Sobre los hechos que han resultado probados en este procedimiento y que son objeto de valoración, apenas se ha planteado controversia. No se cuestiona el descenso de los ingresos del padre respecto de los que tenía en la fecha de la sentencia de divorcio. En aquella resolución se indica que sus ingresos ascendían a 750.- euros al mes, mientras que en la actualidad y como causa del despido de su trabajo en el mes de julio de 2011, sus ingresos ascienden a 503.- euros. Reside con su actual pareja, quien asume las gastos de la vivienda. Si bien la situación de desempleo laboral no tiene en sí misma un carácter de permanencia, lo cierto es que no consta en este procedimiento, ni en la fecha de la sentencia de primera instancia, ni en la actualidad, que la situación laboral del demandante se haya modificado desde el año 2011, en que fue despedido.
La situación económica de la parte apelante tampoco consta que se haya modificado de forma sustancial en relación con la que tenía en la fecha del divorcio, en la que se le atribuían unos ingresos de 1100.- euros al mes y unos gastos de alquiler de 451,84.- euros, pues no constan cambios en su situación laboral con posterioridad al mes de febrero de 2013, que cesó la suspensión de su actividad laboral por causa del Expediente de Regulación de Empleo número 3223/2012. Los gastos de formación del hijo se han incrementado si se tiene en cuenta que la matrícula de la Facultad de Derecho ascendió a 2072,05.- euros en 2012, mientras que el colegio ascendía a 118,15.- euros al mes.
La cuantía de los alimentos debe ser proporcionada a las necesidades del alimentado, -en este caso, las necesidades indispensables por tratarse de un hijo mayor de edad-, y a los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos. Puesto que los ingresos del demandante han descendido en una tercera parte en relación con los que percibía en la fecha del divorcio, y ascienden a 503.- euros al mes, su contribución a las necesidades del hijo debe también reducirse. Por ello, teniendo en cuenta los escasos ingresos del padre, se considera adecuada la cuantía fijada en la sentencia en la cantidad de 180.- euros al mes para el hijo, confirmándose la sentencia de primera instancia.
CUARTO .- Las dudas de hecho que se han planteado definitivamente resueltas en esta alzada, determina la existencia de razones suficientes que justifican el criterio de no realizar especial declaración sobre las costas del recurso, de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de Doña Noelia contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Hospitalet de Llobregat , en el procedimiento de modificación de medidas seguido con el número de autos 973/2012, siendo parte apelada Don Efrain , y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
