Sentencia Civil Nº 686/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 686/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 794/2014 de 07 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 686/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100725


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069681

Recurso de Apelación 794/2014

O. Judicial Origen: Juzgado. de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 2/2013

Apelante/Demandado: DON Bernabe

Procuradora: Doña Sara Martínez Rodríguez

Apelada/Demandante: DOÑA Ascension

Procurador: Don Jesús Aguilar España

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández ____________________ _________________/

En Madrid, a 7 de julio de 2.015.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos bajo el nº 2/2013, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Bernabe , representado por la Procuradora Dª. Sara Martínez Rodríguez.

De otra como apelada, Dª. Ascension , representada por el Procurador Dº. Jesús Aguilar España.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud interesada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS AGUILAR ESPANA, en nombre y representación de Dña. Ascension , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la sociedad de gananciales formada por D. Bernabe y Dña. Ascension , a la fecha de su disolución, 22 de julio de 2011, está formada por el activo y el pasivo que se detalla en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme ésta, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial, por los trámites establecidos en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Bernabe exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Ascension escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Bernabe , demandado en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 15 de julio de 2.013, interesando de la Sala :

A.- La inclusión en el activo de meritado inventario de los siguientes conceptos:

1º.- Crédito contra la ex esposa por el valor actualizado de las rentas percibidas por ella en exclusiva en virtud del contrato de 1 de junio de 2.010, derivadas del alquiler de vivienda inventariada sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, a razón de 935 € mensuales.

2º.- Crédito a favor de la sociedad conyugal y contra la ex esposa por el valor actualizado del importe del rescate de las pólizas suscritas con la entidad Catalana Occidente con números NUM002 , NUM003 y NUM004 .

3º.- Crédito de la sociedad frente a la ex esposa por el valor actualizado de los muebles, objetos y enseres de la vivienda familiar.

B.- La inclusión en el pasivo de repetida sociedad de un crédito en favor de Dª. Purificacion y Dº. Melchor en importe de 42.000 € por concepto de préstamo.

La contraparte, tras oponerse al recurso, deduce a su vez impugnación postulando se atribuya a su favor la administración de la vivienda ganancial radicada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso ha de ser parcialmente estimado, para incluir en el activo del inventario las rentas percibidas por Dª. Ascension en méritos al contrato de arrendamiento suscrito a 1 de junio de 2.010, documento que obra a los folios 171 a 174 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, toda vez que es preclaro que la separación de hecho de los ex consortes tuvo lugar con anterioridad a la firma de repetido contrato, según se infiere de la lectura de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.013 (folios 204 a 209 de lo actuado), en la que se razona con toda claridad y precisión, de manera que no cabe duda de ninguna especie, que aquella lo concertó sin conocimiento ni consentimiento de Dº. Bernabe , por lo que es procedente se reembolse por su parte el valor actualizado de las cantidades netas, detraídos gastos, percibidas en concepto de renta desde la dicha fecha, 1 de junio de 2.010, a determinar en la segunda fase del proceso liquidatorio, de avalúo y adjudicaciones.

Procede la inclusión de meritadas rentas, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, en evitación de un evidente enriquecimiento injusto o sin causa en beneficio de Dª. Ascension y en perjuicio de su sociedad legal de gananciales, y de Dº. Bernabe , con el consiguiente empobrecimiento de este, cuando no consta revertido el producto del alquiler en beneficio de la sociedad conyugal, como tampoco resulta liquidación extrajudicial de su importe entre los ex consortes.

TERCERO.- A petición de la actora se incluye en el activo del inventario un crédito frente al ex marido por el valor actualizado de los valores de rescate de tres pólizas de vida universal-ahorro suscritas con la entidad Catalana Occidente, con desestimación de la pretensión del demandado de que se contemplaran parte de las suscritas con la dicha aseguradora por la ex esposa, razonando la Juez 'a quo' que las número NUM002 y NUM004 , permanecen en vigor, siendo además la primeramente mencionada privativa, como concertada con anterioridad a la celebración del matrimonio, y la póliza número NUM003 fue anulada por rescate el 27 de enero de 2.011, por ende, con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, por lo que entiende no tienen cabida en el inventario.

En materia de planes de pensiones y seguros, es criterio consolidado de esta Audiencia, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial al respecto, que unos y otros presentan carácter privativo de su titular, no así las cantidades que hayan sido aportadas constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, ora al seguro, ora al fondo, por cuanto estas si gozan del carácter ganancial, así esta misma Sala reiteradamente lo ha venido sosteniendo, sentencia, entre otras, y por citar una de ellas, de 3 de marzo de 2.005 , en la que se expresa que las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1.397. 3 del Código Civil .

En este mismo sentido se ha venido a pronunciar el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2004 en la que se razona:

'lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro '

No obstante, en el supuesto de autos, se han apartado los litigantes en sus planteamientos respectivos del criterio expuesto, lo que vincula a la Sala en virtud de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley formal), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal en cuestiones de estricto derecho privado, como es el caso, pues no estamos en presencia de materia de ius cogens, orden público o derecho necesario.

En este estado de cosas, también por razones de equidad y en evitación de un enriquecimiento injusto, procede la parcial estimación del motivo de recurso, para incluir en el pasivo del inventario un crédito de la sociedad legal de gananciales contra Dª. Ascension , por el importe actualizado, a determinar en la segunda fase del proceso, de avalúo y adjudicaciones, artículo 810 de la L.E.Civil , del valor de rescate de las pólizas suscritas con la entidad Catalana Occidente número NUM002 , NUM003 y NUM004 , en el equivalente a las aportaciones realizadas a cada una de ellas desde el 28 de octubre de 1.995 en que se contrae el matrimonio y hasta la fecha del rescate total o parcial posterior a la separación de hecho y antes de la fecha de la sentencia de divorcio, 10 de noviembre de 2.011 , la o las rescatadas, y hasta la fecha de la sentencia de divorcio la no rescatada y la parcialmente rescatada en la cantidad correspondiente a la que mantiene vigencia.

CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso ha de correr igual suerte parcialmente estimatoria que los anteriores, para incluir en el inventario, en la partida del activo, el ajuar de la vivienda familiar, que se configura, al igual que los restantes bienes, con los elementos integrantes cuya inclusión solicite la parte que inste el inventario y sobre los que la contraria preste su conformidad.

De existir discrepancia a los efectos del artículo 809-2 de la L.E.Civil , habrá de determinarse en sentencia los bienes que conformen repetido ajuar.

En el supuesto de autos, no se concretan bienes determinados y específicos que lo integren, sino que el recurrente, en su propuesta de inventario, se limita a hacer referencia, como reitera en el recurso, al valor actualizado de los muebles, objetos y enseres de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal.

Es evidente que en el domicilio familiar de un matrimonio cuya convivencia alcanzo una duración aproximada de 15 años, han de existir a su disolución, o a la separación de hecho, una serie de efectos de uso común, adquiridos con dinero ganancial y pertenecientes por ende a la sociedad, tales como puedan ser, a título de ejemplo, cubiertos, vajilla, ropa de cama o de baño, pequeños y también grandes electrodomésticos, cortinas...etc., de difícil enumeración exhaustiva y en número sin determinar.

Con independencia de la naturaleza propia o ajena de la vivienda en cuestión, no se indica en momento alguno que a la separación de hecho careciera de equipamiento y de mobiliario, al margen de la obsolescencia o modernidad de los efectos integrantes del ajuar, unos adquiridos al tiempo de la celebración del matrimonio, otros posiblemente recién sustituidos a tal fecha, como tampoco se hace referencia a liquidación extrajudicial.

Por ello, no aduciéndose siquiera la existencia de bienes de extraordinario valor en el domicilio familiar, ni trasluciendo liquidación extrajudicial, no derivada del mero hecho de que al ex esposo al salir del domicilio conyugal se le hiciera entrega de sus efectos de uso personal, ha de ser estimado el motivo de recurso por aplicación de lo dispuesto en el dicho artículo 1.397.1 de la L.E.Civil , para incluir en el inventario, en la partida del activo, el concepto de 'ajuar y enseres de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal', cuya valoración se efectuara en la segunda fase del proceso liquidatorio, de avalúo y adjudicaciones ( artículo 810 de la L.E.Civil ).

En lo que se refiere al ajuar, enseres de uso ordinario en la vivienda familiar, es lo acertado, en total desconocimiento de objetos concretos y en ausencia de elementos preciosos o de elevado valor, seguir el parámetro subsidiario de valoración en la dicha segunda fase del proceso de un 3 % del catastral del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.629/91, de 8 de noviembre, sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de aplicación supletoria, que nos proporciona un criterio objetivo, acorde al sentir de esta Sala, expresado entre otras, y por citar alguna de ellas, sentencia de 9 de febrero de 2006 , pues la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 34.3 de dicho R.D ., nos permite una igualitaria distribución del caudal a dividir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , sentido este en el que se vienen también pronunciando otras Audiencias Provinciales, como es la de Alicante en sentencia de 25 de octubre de 2004 , aceptando como momento de la valoración, en atención a los preceptos legales aplicables, el de la efectiva liquidación o adjudicación de la masa común, y no otros anteriores, como puedan ser el de previo juicio de separación o divorcio, o el de presentación de demandas o propuestas de liquidación, conforme criterio emanado del Tribunal Supremo, del que es claro exponente la sentencia número 561/2.006, de 6 de junio de 2.006, de la Sala 1ª, recaída en el recurso 3.545/1.999 .

Si bien este pronunciamiento no llega a coincidir con la petición de la parte, no se incurre en la presente en incongruencia ni ultra ni extrapetita, toda vez que no hacemos otra cosa que estimar parcialmente el motivo de recurso, teniendo en consideración el aforismo doctrinal 'quien pide lo más, también pide lo menos', así como otro aforismo más, 'da mihi factum, dabo tibi ius' y el principio 'iura novit curia' que se consagra en el dicho precepto 218.1, segundo párrafo, de la Ley formal, en cuya virtud, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

QUINTO.- El final motivo de recurso no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que en este punto es absolutamente correcta la disentida, sin que se acredite en la alzada error de valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez 'a quo', cuyo criterio se suscribe por la Sala, que hace propias sus inferencias, una vez examinado el documento de fecha 27 de marzo de 2.009 obrante al folio 193 de autos, así como el contenido del soporte audiovisual en el que se documenta el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 5 de junio de 2.013, en el que testificaron los supuestos prestamistas sin llegar a ser absolutamente creíbles.

En efecto, no queda acreditada la realidad del préstamo en cuestión, pues ciertamente reza el documento mencionado 'reunidos' Dº. Melchor y Dª. Purificacion , cuando esta, según manifestaron ambos, no estuvo presente en el acto, ni quedan identificados los testigos, ni tiene causa el contrato, toda vez que Dº. Melchor refirió que se destinó la cantidad prestada a la realización de unas obras en inmueble heredado por el ahora recurrente, siendo que la edificación concluyo en el año 2.006, esto es, 2 años y tres meses antes de suscribirse el contrato, de donde más bien parece que se trata de un mero documento 'ad hoc', confeccionado a propósito del presente proceso liquidatorio, pues no deja de ser indiciario de ello que los potenciales prestamistas nada hayan reclamado hasta el presente, como es igualmente significativo que quedara mecanizado por la Dirección General de Tributos a 12 de abril de 2.013, esto es, 4 años después de su fecha, y, precisamente, 9 días después de la notificación que le fue personalmente efectuada a Dº. Bernabe en el presente procedimiento (folio 159 de autos).

Se carece en consecuencia por la Sala de razón objetiva y seria para sustituir por el criterio subjetivo e interesado del apelante, el objetivo e imparcial de la Juez de origen, cuyas inferencias en modo alguno resultan absurdas, irracionales, o contrarias al más elemental sentido de la lógica humana.

Procede la anunciada desestimación del final motivo de recurso.

SEXTO.- Entrando en el examen de la impugnación formulada de adverso, viene la misma abocada al fracaso, sin perjuicio de cuanto pueda acordarse en la instancia, de acreditar destino, siquiera en pieza separada, en función de cómo se valore la postura de la contraparte, a la solicitud deducida por la dirección letrada de Dª. Ascension a 6 de febrero de 2.014 (folios 597 y 598 de lo actuado), toda vez que en orden a la administración de inmueble ganancial, se limita la impugnante a manifestar la necesidad de hacer frente a una serie de gastos con carácter general, a los que iría aplicado el alquiler, de manera genérica, sin, no decimos ya acreditar, sino siquiera detallar importes, cargas, desembolsos y gastos, y sin aportar tampoco elemento probatorio alguno en orden a la perentoriedad del arrendamiento.

Adviértase que la parte no intereso complemento de la disentida, ni tampoco interpuso frente a la misma recurso de apelación, sino que acato la ausencia de pronunciamiento en la administración en la que insiste, no siendo sino que espera al recurso deducido de contrario para insistir en la alzada por vía de impugnación en dicha administración, lo que no deja de ser sintomático.

SÉPTIMO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, máxime habiéndose deducido impugnación, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Bernabe , y DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª. Ascension , ambos frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2.014, recaída en autos sobre formación de inventario seguidos entre partes bajo el número 2/2.013 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Se incluye en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, un crédito contra Dª. Ascension por el valor actualizado de las cantidades netas, detraídos gastos, percibidas en concepto de renta de la vivienda inventariada desde 1 de junio de 2.010, a determinar en la segunda fase del proceso, de avalúo y adjudicaciones.

2º.- Se incluye en el activo del inventario de meritada sociedad un crédito contra Dª. Ascension por el valor actualizado de rescate de las pólizas suscritas con la entidad Catalana Occidente con números NUM002 , NUM003 y NUM004 , en el equivalente a las aportaciones realizadas a cada una de ellas desde el 28 de octubre de 1.995 y hasta la fecha del rescate total o parcial posterior a la separación de hecho y antes de la fecha de la sentencia de divorcio de 10 de noviembre de 2.011 , la o las rescatadas, y hasta la fecha de la sentencia de divorcio la no rescatada y la parcialmente rescatada en la cantidad correspondiente a la parte vigente.

4º.- Se incluye en repetido activo del inventario el ajuar de la vivienda familiar, a valorar en segunda fase del proceso liquidatorio en un 3 % del valor catastral del inmueble.

Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que frente a la misma, conforme consolidado criterio del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.