Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 686/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 122/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 686/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100476
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1849
Núm. Roj: SAP CA 1849/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
SENTENCIA n º 686/2017
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Ángel Luis Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz
Guarda, Visita y Alimentos nº 1192/2014
Rollo de Apelación n º 122/2016
En la Ciudad de Cádiz a 20 de Diciembre de 2017.
Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de apelación de referencia del margen, en el que figura como apelante Dª Lidia , representada
por el Procurador Sr. Gómez Castro y asistido por el Abogado Sra. De Gracia Candón y como parte apelada
D. Apolonio representados por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez y asistido por el Abogado Sr. Tocino
Díaz , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
SEGUNDO.- Que por Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos nº 1192/2014, se estimaba parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez en representación de D. Apolonio y acordaba las siguientes medidas: 'PRIMERA: El menor, Carlos Alberto , convivirá con la madre, debiendo estar empadronado en el domicilio en el que la madre fije su residencia. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los dos progenitores....
....SEGUNDA: El menor estará con el padre desde el martes a la salida del colegio, o caso de no poder recogerlo es ahora ya sea por motivos laborales o por cualquier otra circunstancia, desde las 16,00 horas en que los recogerá del domicilio materno, permaneciendo el menor en compañía del padre hasta la mañana del jueves en que lo reintegrará al colegio, recogiendo la madre ese día la salida del mismo.
Y asimismo el padre estará en compañía del menor desde el viernes a la salida del colegio o caso de no poder recogerlo es ahora ya sea por motivos laborales o por cualquier otra circunstancia, desde las 16,00 horas en que los recogerá del domicilio materno, y hasta la mañana del lunes en que los reintegrará al colegio, siendo recogido por la madera la salida.
El menor podrá estar en compañía de su padre la mitad de los periodos vacacionales escolares, tales como Navidad y Semana Santa, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares. En verano el padre podrá estar en compañía de su hijo durante un mes, procurando los progenitores que el periodo de estancia del menor con cada uno de ellos coincida con el periodo vacacional de los padres y en otro caso elegir a los años pares la madre y los impares el padre, debiendo comunicarse los progenitores con la antelación suficiente, el -15 días antes del inicio del periodo vacacional, el mes que elegirá el progenitor a quien le corresponda esta facultad.
Por lo que respecta a la celebración de la Primera Comunión del menor, dado que por el padre no se ha puesto objeción a lo solicitado por la madre en su escrito de contestación a la demanda, se accede a lo solicitado por ésta en el sentido de que dicho día el menor estará con la madre, pudiendo estar el padre con el menor durante dos horas tras la celebración.
TERCERA: En concepto de alimentos, D. Apolonio abonará a Dª Lidia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de CIEN EUROS (100 €) mensuales, cantidad que será actualizada anualmente según el porcentaje del incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago o en su defecto según el índice que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre los dos progenitores.. '.
TERCERO.- Dicha sentencia fue modificada por Auto de aclaración de fecha 16 de noviembre de 2016 que señalaba respecto del régimen de vistas que ' Y asimismo el padre estará en compañía del menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o caso de no poder recogerlo es ahora ya sea por motivos laborales o por cualquier otra circunstancia, desde las 16,00 horas en que los recogerá del domicilio materno, y hasta la mañana del lunes en que los reintegrará al colegio, siendo recogido por la madre a la salida. Cuando el padre no pueda hacerse cargo del menor por motivos laborales que le impidan estar en su compañía, el menor quedará en compañía de la madre.'.
CUARTO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de la demandada Sra.
Lidia , recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en error en la valoración de la prueba solicitando el incremento de la pensión de alimentos en favor de su hijo común menor de edad a cargo del Sr. Apolonio , de 150 euros solicitando la práctica de prueba en segunda instancia y la celebración de vistas. Conferido traslado a la parte demandante la misma se ha opuesto al recurso y solicitado la desestimación de la resolución recurrida y solicitó además la condena al pago de las costas.
QUINTO.- Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª. Tras el dictado del Auto de fecha 13 de julio de 2017 inadmitiendo prueba documental aportada con escrito de oposición al recurso habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la decisión del juez a quo de establecer en el régimen de guarda, custodia y visitas y que atribuía la guarda y custodia de su hijo menor a la propia apelante, una pensión de alimentos a cargo del Sr. Apolonio de 100 euros al mes por ser la señalada como mínimo vital sin explicar tampoco las razones del disenso.
La defensa del Sr. Apolonio se ha opuesto al recurso y sin embargo aprovechando de forma incorrecta el recurso contrario ha solicitado nuevamente la custodia compartida del menor o subsidiariamente la extinción de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Antes de continuar y respecto de ' la oposición y recurso de apelación' interpuesto por la representación del Sr. Apolonio , es necesario decir que en su momento, el antes citado no presentó recurso de apelación contra la sentencia. No obstante al conferirle traslado del recurso de apelación contrario, presenta dicho escrito con el mencionado título, que suponemos hace referencia a la oposición e impugnación del recurso contrario, ya que eso fue lo que se le habilitó con la diligencia de 3 de diciembre de 2016.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 : ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia . La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de enero de 2009 ). Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes.....b) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
Lo anterior supone que no pueden prosperar las alegaciones sobre la solicitud de custodia compartida y solo debemos de referirnos a la materia discutida que sería la pensión de alimentos fijada en sentencia.
Además, dado el título asignado no se le ha conferido traslado al apelante principal conforme al art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad no deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , reguladores de los alimentos entre parientes, sino directamente de la Constitución, cuyo artículo 39.3 impone a los padres de los menores de edad el deber de prestarles asistencia de todo orden, lo que se concreta en lo dispuesto en los arts. 110 y 154.1 del Código Civil , respecto del deber de prestarles alimentos; deber exigible incluso aunque aquéllos no ostentasen la patria potestad. De ahí que, al tratarse de un deber de carácter imperativo e incondicional , inherente a la filiación, las disposiciones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sólo resulten de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático.
Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152.2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible-- de todo punto--, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria. Así lo ha manifestado reiterada jurisprudencia que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , con cita de otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 o 18 de marzo de 2016 .
Dichas resoluciones destacan que lo normal será fijar siempre en supuestos de dificultades económicas un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. También destaca que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art 146 del Código Civil . Solo supuestos de pobreza absoluta permiten eludir o más bien suspender dicha obligación.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina anterior, es obvio que debe establecerse una pensión de alimentos por lo que no puede aceptarse lo solicitado en el escrito de impugnación por el Sr. Apolonio , sobre la supresión de la obligación.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de la Sra. Lidia de incrementar la cuantía fijada de 100 euros hasta los 150 euros, no señala en realidad el motivo en el que lo justifica, al contrario de la resolución recurrida donde se explicita los ingresos de ambas partes, cargas y otras obligaciones. En definitiva no justifica ni clara el motivo de la solicitud, salvo que solicita que se equipare al denominado mínimo vital sin tener en cuenta que los gastos del Sr. Apolonio , cercanos a 700 euros incluida la pensión establecida le obligan a vivir con unos 10 euros al día. Debe desestimarse el recurso.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la impugnación intentada de contrario debe imponerse a cada parte en esta alzada las costas causadas a su instancia de acuerdo con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
I. -ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
SEGUNDO.- Que por Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos nº 1192/2014, se estimaba parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Domínguez Rodríguez en representación de D. Apolonio y acordaba las siguientes medidas: 'PRIMERA: El menor, Carlos Alberto , convivirá con la madre, debiendo estar empadronado en el domicilio en el que la madre fije su residencia. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los dos progenitores....
....SEGUNDA: El menor estará con el padre desde el martes a la salida del colegio, o caso de no poder recogerlo es ahora ya sea por motivos laborales o por cualquier otra circunstancia, desde las 16,00 horas en que los recogerá del domicilio materno, permaneciendo el menor en compañía del padre hasta la mañana del jueves en que lo reintegrará al colegio, recogiendo la madre ese día la salida del mismo.
Y asimismo el padre estará en compañía del menor desde el viernes a la salida del colegio o caso de no poder recogerlo es ahora ya sea por motivos laborales o por cualquier otra circunstancia, desde las 16,00 horas en que los recogerá del domicilio materno, y hasta la mañana del lunes en que los reintegrará al colegio, siendo recogido por la madera la salida.
El menor podrá estar en compañía de su padre la mitad de los periodos vacacionales escolares, tales como Navidad y Semana Santa, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares. En verano el padre podrá estar en compañía de su hijo durante un mes, procurando los progenitores que el periodo de estancia del menor con cada uno de ellos coincida con el periodo vacacional de los padres y en otro caso elegir a los años pares la madre y los impares el padre, debiendo comunicarse los progenitores con la antelación suficiente, el -15 días antes del inicio del periodo vacacional, el mes que elegirá el progenitor a quien le corresponda esta facultad.
Por lo que respecta a la celebración de la Primera Comunión del menor, dado que por el padre no se ha puesto objeción a lo solicitado por la madre en su escrito de contestación a la demanda, se accede a lo solicitado por ésta en el sentido de que dicho día el menor estará con la madre, pudiendo estar el padre con el menor durante dos horas tras la celebración.
TERCERA: En concepto de alimentos, D. Apolonio abonará a Dª Lidia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de CIEN EUROS (100 €) mensuales, cantidad que será actualizada anualmente según el porcentaje del incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago o en su defecto según el índice que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre los dos progenitores.. '.
TERCERO.- Dicha sentencia fue modificada por Auto de aclaración de fecha 16 de noviembre de 2016 que señalaba respecto del régimen de vistas que ' Y asimismo el padre estará en compañía del menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o caso de no poder recogerlo es ahora ya sea por motivos laborales o por cualquier otra circunstancia, desde las 16,00 horas en que los recogerá del domicilio materno, y hasta la mañana del lunes en que los reintegrará al colegio, siendo recogido por la madre a la salida. Cuando el padre no pueda hacerse cargo del menor por motivos laborales que le impidan estar en su compañía, el menor quedará en compañía de la madre.'.
CUARTO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de la demandada Sra.
Lidia , recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en error en la valoración de la prueba solicitando el incremento de la pensión de alimentos en favor de su hijo común menor de edad a cargo del Sr. Apolonio , de 150 euros solicitando la práctica de prueba en segunda instancia y la celebración de vistas. Conferido traslado a la parte demandante la misma se ha opuesto al recurso y solicitado la desestimación de la resolución recurrida y solicitó además la condena al pago de las costas.
QUINTO.- Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª. Tras el dictado del Auto de fecha 13 de julio de 2017 inadmitiendo prueba documental aportada con escrito de oposición al recurso habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la decisión del juez a quo de establecer en el régimen de guarda, custodia y visitas y que atribuía la guarda y custodia de su hijo menor a la propia apelante, una pensión de alimentos a cargo del Sr. Apolonio de 100 euros al mes por ser la señalada como mínimo vital sin explicar tampoco las razones del disenso.
La defensa del Sr. Apolonio se ha opuesto al recurso y sin embargo aprovechando de forma incorrecta el recurso contrario ha solicitado nuevamente la custodia compartida del menor o subsidiariamente la extinción de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Antes de continuar y respecto de ' la oposición y recurso de apelación' interpuesto por la representación del Sr. Apolonio , es necesario decir que en su momento, el antes citado no presentó recurso de apelación contra la sentencia. No obstante al conferirle traslado del recurso de apelación contrario, presenta dicho escrito con el mencionado título, que suponemos hace referencia a la oposición e impugnación del recurso contrario, ya que eso fue lo que se le habilitó con la diligencia de 3 de diciembre de 2016.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 : ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia . La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de enero de 2009 ). Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes.....b) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
Lo anterior supone que no pueden prosperar las alegaciones sobre la solicitud de custodia compartida y solo debemos de referirnos a la materia discutida que sería la pensión de alimentos fijada en sentencia.
Además, dado el título asignado no se le ha conferido traslado al apelante principal conforme al art. 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad no deriva de lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , reguladores de los alimentos entre parientes, sino directamente de la Constitución, cuyo artículo 39.3 impone a los padres de los menores de edad el deber de prestarles asistencia de todo orden, lo que se concreta en lo dispuesto en los arts. 110 y 154.1 del Código Civil , respecto del deber de prestarles alimentos; deber exigible incluso aunque aquéllos no ostentasen la patria potestad. De ahí que, al tratarse de un deber de carácter imperativo e incondicional , inherente a la filiación, las disposiciones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sólo resulten de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático.
Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152.2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible-- de todo punto--, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria. Así lo ha manifestado reiterada jurisprudencia que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 , con cita de otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 o 18 de marzo de 2016 .
Dichas resoluciones destacan que lo normal será fijar siempre en supuestos de dificultades económicas un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. También destaca que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art 146 del Código Civil . Solo supuestos de pobreza absoluta permiten eludir o más bien suspender dicha obligación.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la doctrina anterior, es obvio que debe establecerse una pensión de alimentos por lo que no puede aceptarse lo solicitado en el escrito de impugnación por el Sr. Apolonio , sobre la supresión de la obligación.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa de la Sra. Lidia de incrementar la cuantía fijada de 100 euros hasta los 150 euros, no señala en realidad el motivo en el que lo justifica, al contrario de la resolución recurrida donde se explicita los ingresos de ambas partes, cargas y otras obligaciones. En definitiva no justifica ni clara el motivo de la solicitud, salvo que solicita que se equipare al denominado mínimo vital sin tener en cuenta que los gastos del Sr. Apolonio , cercanos a 700 euros incluida la pensión establecida le obligan a vivir con unos 10 euros al día. Debe desestimarse el recurso.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la impugnación intentada de contrario debe imponerse a cada parte en esta alzada las costas causadas a su instancia de acuerdo con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación IV.-FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Lidia , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Cádiz , en el procedimiento de Guarda Vistas y Alimentos n.º 1192/2014, así como la impugnación formulada por la representación de D. Apolonio . Todo ello imponiendo a cada parte las costas originadas a su instancia en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha.
Doy fe.
