Sentencia CIVIL Nº 686/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 686/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 952/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 686/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100610

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1050

Núm. Roj: SAP J 1050/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 686
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de
Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 532 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 952 del año 2017 , a instancia
de D. Cristobal , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Joaquín Muñoz de la Torre y en
esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. Manuel Ozaez
López; contra Dª Constanza , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina
Medina Jiménez, y defendido por el Letrado D. Ramón León León, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de DIRECCION000 con fecha 26 de Abril de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por Cristobal , se mantienen las medidas adoptadas en sentencia de fecha 27 de junio de 2014 ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Cristobal en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Constanza , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se recurre por el demandante la sentencia de instancia, que desestimando la demanda modificativa de las medidas adoptadas, se mantienen las medidas acordadas en sentencia de fecha 27 de junio de 2014 , de divorcio de mutuo acuerdo, solicitando la revocación de dicha resolución y se acuerde modificar la pensión alimenticia, fijándose por cada hijo el mínimo vital de 150 euros mensuales, alegando como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación de la prueba en que entiende incurre el juzgador de instancia, al considerar que resulta acreditado que actualmente se encuentra en situación de desempleo, habiendo tenido que cerrar la empresa que mantenía y por tanto han variado las circunstancias.

La sentencia de instancia justifica la no reducción de la pensión alimenticia fijada, en el hecho de que no aprecia alteración de circunstancias el momento de adopción de dicha medida.

Pues bien, solicitándose una modificación de medidas siempre debe analizarse sí realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º- Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º- que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios; 3º- que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo; 4º- que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, conviene precisar, que los artículos 90 y 91 del Código Civil , permiten la modificación judicial o por nuevo convenio de las medidas adoptadas en su día, siempre que ocurra una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron y fundamentaron la adopción de aquellas medidas.

Al respecto, se requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere sustancialmente las bases donde se asentaron las medidas y acuerdos que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento supone un grave perjuicio para los intereses en dichas medidas, es decir, no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y conviccentes para la viabilidad del efectivo cese de las medidas en su día acordadas.

Por otra parte, la carga de la prueba de que se ha producido esta alteración recae al que solicita la modificación, esta ha de ser clara y precisa, que no ofrezca dudas al juzgador de que en efecto se ha producido la alteración sustancial. Así el Art. 217.2 del L.E.C . determina que 'corresponde al actor, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' Pues bien, en el presente caso, por el actor no se ha acreditado cambio o circunstancia alguna que justifique la reducción de la pensión a favor de los hijos menores de edad, interesada, pues de la documental aportada, si bien se aprecia cierta disminución de los ingresos obtenidos, según se deduce de las declaraciones de la renta correspondiente a los ejercicios de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, aunque no se aporta la correspondiente al ejercicio 2016, para haber podido contrastar realmente los ingresos que actualmente obtiene, e igualmente por el recurrente se alega que se encuentra en situación de desempleo, lo cierto es que consta aportado contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo cual choca con el documento presentado en el que se le rescindía unilateralmente la relación de trabajo, constando en el informe emitido por la jefatura de inspección provincial, trabajo y seguridad social de 9 de Diciembre de 2016, 'que actualmente se encuentra en situación de alta en el RGSS, por cuenta de la mercantil 'Targel interiorismo S.L. , desde el 14 de noviembre de 2016', reconociendo el propio recurrente que tiene una vivienda arrendada en DIRECCION000 donde convive con su actual pareja y otra en DIRECCION001 donde reside por motivos laborales, si bien manifiesta que el importe de la vivienda alquilada en DIRECCION000 , lo abona su pareja al igual que el vehículo, aunque ello no queda acreditado en modo alguno, al igual que mantiene en uso y actualizado el anuncio de sus servicios profesionales como especialista en fotografía y programador de páginas web, a través de páginas, y por tanto no se aporta prueba alguna contundente al respecto, no pudiendo olvidar que dicha medida, recogía el acuerdo al que llegaron las partes litigantes en el acto del juicio, y además, las necesidades de los menores no han disminuido, al contrario, conforme se van haciendo mayor se incrementan sus gastos ni consta que en el momento en que acuerdan el importe de dicha pensión se tuviere en consideración alguna circunstancia que haya desaparecido con posterioridad y tampoco justifica la reducción el hecho de que con el nuevo importe pretendido se cubran las necesidades de los menores pues no nos encontramos frente a un proceso en el que se deben fijar ex novo alimentos sino que lo que se pretende es modificar los ya establecidos en sentencia firme, los cuales únicamente se permite su modificación a través del acreditamiento de una alteración sustancial de las circunstancias previstas en su día, no en la revisión de la bondad o no de lo acordado, y en el presente caso en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia no se ha acreditado esa total alteración sustancia.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia,dada la naturaleza de la cuestión debatida, no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 26 de Abril de 2017, en autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 532 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0952 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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