Sentencia CIVIL Nº 686/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 686/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 843/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 686/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100658

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1506

Núm. Roj: SAP GC 1506/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000843/2017
NIG: 3501642120160000160
Resolución:Sentencia 000686/2017
Proc. origen: Juicio verbal especial sobre capacidad Nº proc. origen: 0000007/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Luis Alberto
Testigo Adrian
Testigo Arcadio
Testigo Socorro
Testigo Cayetano
Apelado Ana María Eliseo Mendoza Santana Olivia Maria Pirez Rodriguez
Apelante Azucena Maria Romina Perez Ortega Esteban Andres Perez Aleman
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de enero de 2017

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Azucena .
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3
de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de enero de 2017 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /
Dña. Azucena representados por el Procurador D. /Dña. ESTEBAN ANDRES PEREZ ALEMAN y dirigido por
el Letrado por D. /Dña. MARIA ROMINA PEREZ ORTEGA, contra D. /Dña. Ana María representado por el
Procurador D. /Dña. OLIVIA MARIA PIREZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. ELISEO MENDOZA
SANTANA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal de Capacidad de las Personas promovida por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de Doña Azucena , por lo que debo DECLARAR y DECLARO que Don Luis Alberto , nacido el NUM000 de 1.979, inscrito su nacimiento en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria -Tomo NUM001 , Página NUM002 de la Sección NUM003 - no tiene capacidad de obrar para el gobierno de su persona y para regir y administrar sus bienes, para realizar cualquier acto de disposición sobre los mismos, contratar préstamos y créditos, otorgamiento de poderes a terceros. Igualmente se considera que carece de capacidad procesal para litigar, para ejercitar acciones judiciales de la clase que sea y comparecer en juicio, ni capacidad para testar; y expresamente se declara su falta de capacidad para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo; quedando el mismo sometido al régimen de TUTELA, rigiéndose dicho cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 a 275 del Código Civil y nombrándosele como tutora a su hermana Doña Ana María quien no tendrá obligación de prestar fianza, debiendo rendir cuentas anuales de su gestión y a quien se hará saber su nombramiento para que sin demora comparezca ante este Juzgado para la aceptación y juramento del cargo.

Sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día 25 de octubre de 2017

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el juicio sobre capacidad de las personas de que este rollo de apelación trae causa, se alza la demandante contra el pronunciamiento del fallo de instancia que designa tutora del discapaz M.P.M.

a la hermana de éste Ana María .



SEGUNDO.- Sobre el particular que se discute es de recordar que nuestro Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 19 de noviembre de 2015 ha declarado que 'El interés superior del discapaz, es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado'.

Asimismo, la STS de 1 de julio de 2014 señala que, en principio, 'el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela'.

Y en la misma línea, la STS de 30-9-2014 expone que:' ... ninguna duda puede existir de que el interés de la persona con discapacidad es el interés superior, el que está por encima de cualquier otro que pueda concurrir. Para conocer cuál sea ese interés, es preciso analizar con rigor y exhaustividad las circunstancias de cada caso , ya que, como se indica en el Preámbulo de la Convención, es indiscutible «la diversidad de las personas con discapacidad».



TERCERO.- A la luz de lo anterior, el interés de la persona discapaz justifica en este caso el nombramiento efectuado en la instancia, de acuerdo con el criterio mantenido por el Ministerio Fisca y la prueba practicada en esta litis, tanto en primera instancia como en la vista de la alzada.

Contrariamente a lo que se alega en el recurso, la juez a quo sí razona perfectamente los motivos por los que se aparta del orden de prelación previsto en el art. 234 CC y, por tanto, no cabe gratuitamente afirmar que se desconocen esas razones. Basta simplemente leer el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada en que sobradamente se justifica el nombramiento de tutora que en la apelación se discute.

Las circunstancias detalladas por la juzgadora han quedado confirmadas ante este Tribunal, que ha tenido oportunidad de oir directamente al padre y hermanos del discapaz, aclarando cualquier duda que pudiere existir al respecto. Sin perjuicio de que Luis Alberto pueda seguir conviviendo con su madre en tanto que, como reconoce su hermana Ana María , aquél tiene mucho apego con ella, lo más conveniente a su interés es que el cargo de tutora lo desempeñe su hermana nombrada en la instancia del modo en que explicó en la vista celebrada el pasado 25 de octubre de 2017. De hecho, es su hermana quien estuvo a su cuidado desde que Luis Alberto contaba 11 años y quien siempre ha estado pendiente y en medio de todo intentando evitar a su hermano estar al borde por los conflictos familiares, como lamentablemente se encuentra ahora por la actitud de su madre recurrente. Ésta no es desde luego idónea para desempeñar el cargo que pretende pues como claramente se deduce de lo actuado e informa APADIS, en casa no sigue las pautas y rutinas que necesita su hijo, no controla su medicación e incluso muestra conductas completamente irresponsables contrayendo deudas en nombre de Luis Alberto o contratando, por ejemplo, líneas telefónicas también a su nombre. Es la hermana Ana María quien se encarga de realizar salidas y actividades y todo lo relacionado con el Centro, no la madre; e igualmente es la hermana quien está dispuesta (con ayuda de su hermano Cayetano -quien vive en la casa-) a asumir la responsabilidad que el cargo de tutora conlleva con todas sus consecuencias y con previsiones sensatas a corto y largo plazo.

Por demás, en atención a las especiales circunstancias de este caso, este Tribunal ofrece la oportunidad de que las personas involucradas en este litigio puedan solucionar sus conflictos familiares por la vía más idónea de la mediación, a cuyo fin pueden acudir, al menos, a una sesión informativa sobre mediación familiar.



CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Azucena , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

En atención a las especiales circunstancias de este caso, este Tribunal ofrece la oportunidad de que las personas involucradas el litigio puedan solucionar sus conflictos interpersonales, en interés del discapaz, por la vía más idónea de la mediación, a cuyo fin pueden acudir, al menos, a una sesión informativa sobre mediación familiar.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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