Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 686/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1947/2016 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 686/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100578
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10073
Núm. Roj: SAP M 10073/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0255067
Recurso de Apelación 1947/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1022/2015
Apelante/Demandante: DON Javier
Procuradora: Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo
Apelante/Demandada: DOÑA Eva
Procurador: Don Luis de Villanueva Ferrer
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 686/2018
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 3 de julio de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1022/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 80 de Madrid, entre partes:
De una como apelante-demandante, Dº. Javier , representado por la Procuradora Dª. María Lourdes
Fernández-Luna Tamayo.
De otra como apelante-demandada, Dª. Eva , representada por el Procurador Dº. Luis de Villanueva
Ferrer.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimado parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Javier , contra Dª. Eva , debo modificar, y así lo acuerdo las medidas acordadas por las partes en el convenio Regulador de los efectos de su divorcio, firmado por las partes, el 14 de diciembre de 2006, y aprobado judicialmente, por sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado nº 1 de DIRECCION000 , el 17 de mayo de 2007, modificada por la dictada en este Juzgado, el 15 de octubre de 2009, modificada a su vez, en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo a la pensión fijada para alimentos del menor a cargo del padre, que se reduce a la cantidad de 650 euros mensuales. Cantidad que D. Javier abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Eva designe al efecto, y que se actualizará anualmente, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. Las partes abonarán por mitad todos los gastos extraordinarios que ocasione el menor (gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, tratamientos odontológicos, terapias psicológicas, tratamientos de rehabilitación, etc., Seguro médico, profesor de apoyo, actividades extraescolares acordadas por las partes, y cualquier otro que el menor pudiera ocasionar) Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid , con acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos litigantes en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 17 de mayo de 2.007 , sancionadora del convenio regulador suscrito a 14 de diciembre de 2.006, ulteriormente modificada en lo que afecta al régimen de visitas, interponen recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 20 de septiembre de 2.016, en cuya virtud, desestimando la pretensión deducida en la demanda de instauración de una custodia compartida respecto del menor de edad Jesús Manuel , hijo común, que se mantiene a la madre, reduce la pensión de alimentos desde los 1.500 € al mes pactados inicialmente, a 650 € mensuales, así como determina la proporción en que el progenitor ha de contribuir a los desembolsos extraordinarios del alimentista en un 50 % respecto del 70 % que venía establecido.
La representación procesal de Dº. Javier , allí actor, insiste en la custodia compartida en los términos y con las consecuencias que especifica; y, subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se determine la contribución alimenticia paterna en 150 € al mes.
La de Dª. Eva pretende se deje sin efecto la reducción de la contribución alimenticia con mantenimiento de las medidas económicas vigentes al tiempo de la interpelación judicial modificatoria.
Cada parte se opone al recurso de adverso y a ambos se opone el Ministerio Fiscal, quien solicita se confirme íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como quiera que es objeto de recurso la guarda y custodia de un menor de edad, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015 , se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
En segundo lugar, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art.
92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge'. Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo principal del recurso de Dº. Javier , con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta a la custodia del menor de edad Jesús Manuel .
El común descendiente por acuerdo de las partes quedó conviviendo en el entorno materno y bajo la custodia de la madre al tiempo de la separación de hecho, acaecida en el año 2.006, y con ella permanece desde entonces, sin haber demandado en momento alguno cambio en su vida, tal y como se desprende de la exploración judicial que del mismo se llevó a cabo en la instancia a 7 de junio de 2.016, donde así lo verbalizó, sin mediatización de ninguna especie, a la edad de 11 años cumplidos, por ende en una etapa evolutiva de su vida en la que ya se le considera con suficiente grado de discernimiento, madurez, juicio y criterio como para conocer, saber y entender cuál es para él, la opción más adecuada de custodia, y en situación de absoluta normalidad en el niño, en el que no concurre desajuste, patología ni indicador negativo, habiéndose decantado claramente por la materna.
Esta voluntad de Jesús Manuel ha de ser respetada, por cuanto tiene de contraproducente desatender sus deseos, dado el riesgo de que viva un cambio de custodia como una imposición judicial coercitiva, lo que no es procedente ni conveniente, ni deben exigírsele esfuerzos adaptativos o imponerle incomodidades que deriven de distancias domiciliarias y respecto del colegio.
Consecuentemente con lo expuesto, no es factible acceder a la custodia compartida, procediendo la anunciada desestimación del motivo principal de recurso, con confirmación de la sentencia de instancia en punto a la custodia, desestimación que determina decaigan por derivación cuantas pretensiones se hubieren anudado a aquella, respecto de las cuales no procede en la presente pronunciamiento alguno.
QUNTO.- En lo que respecta a la contribución alimenticia paterna y proporción al abono de gastos extraordinarios, tampoco pueden obtener favorable acogida las pretensiones respectivas de las partes, debiéndose confirmar en su integridad la disentida, por considerar modulada a las actuales circunstancias concurrentes, la cuantía de aportación ahora fijada en beneficio de Jesús Manuel , como proporcionada a la capacidad económica presente de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, toda vez que se constata en autos una alteración esencial en la capacidad de pago del progenitor, en términos previstos por el legislador para operar la modificación, esto es, sustancial, con vocación de permanencia y ajena a su voluntad, a cuya intensidad ha sido exactamente sensible la Juez 'a quo'.
Es evidente que Dº. Javier ha experimentado un considerable descenso en su nivel de ingresos por razón de la retirada de la licencia de vuelo, con la consiguiente pérdida de puesto de trabajo estable de que disponía al tiempo de pactarse la pensión que nos ocupa, y que le generaba sustanciosos emolumentos, lo cual ha sido debido a razones de salud, ajenas por completo a su voluntad, habiendo pasado de unas percepciones salariales anuales de más de 162.000 € brutos, a una pensión por Incapacidad Permanente Total del sistema público de la Seguridad Social, de 1.658#81 € mensuales netos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; lo que justifica de por sí la aminoración que se lleva a cabo en la instancia tanto de la pensión alimenticia ordinaria como de la aportación porcentual a los desembolsos extraordinarios, máxime habida cuenta la naturaleza de estos últimos y la excepcionalidad con la que se generan en la vida de los hijos, en un momento en el que ya no existe notoria diferencia entre el caudal y medios de cada uno de los dos progenitores obligados, cuando la madre dispone igualmente de emolumentos periódicos, regulares y estables, superiores a los que a la sazón generaba, ya siquiera al realizar ahora actividad retribuida en el 100 % de la jornada, así como es titular de patrimonio inmobiliario, lo que aboca al fracaso su pretensión, cuando los inmuebles de titularidad del padre no se han adquirido en el presente sino que ya contaba con ellos, y sin que el hecho de haber obtenido indemnización por la pérdida de la licencia y del puesto de trabajo, mantenga al padre en el inicial estatus, al no suponer sino unas tres o cuatro anualidades de salario.
No obstante, tampoco procede reducir aún más la contribución alimenticia corriente, como pretende el padre, que no solo dispone de ingresos, notablemente inferiores, ya se ha dicho, pero regulares, periódicos y estables, sino que es también titular de inmuebles, susceptibles de generar rentas si los gestiona con acierto, así como de saldo bancario no despreciable de unos 154.000 € según se desprende del resultado de la averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial, obrante a los folios 922 y siguientes de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos.
No puede pretender Dº. Javier contraer su aportación a lo perentorio para la subsistencia, en las condiciones de este padre, que presenta todas sus necesidades básicas cubiertas, cuando las del menor en poco se pueden haber visto disminuidas, lo que es lógico, pues con la evolución y crecimiento ni se aminoran ni se incrementan, sino que simplemente se transforman, dando unas que desparecen, paso a otras que van surgiendo; además, en el marco del derecho de familia se fijan los alimentos con vocación de futuro, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de ser previsibles, como sea el acceso al bachiller con la consiguiente desaparición del concierto, o luego a la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, debiendo hacerse participes a los hijos del nivel de vida de la familia, procurando no descienda para Jesús Manuel ahora notoriamente. En cualquier caso, le es factible a Dº. Javier abonar con regularidad en el tiempo 650, siquiera con los 1.658#81 € procedentes de la correspondiente pensión de invalidez, debiendo recordarse que han de ser los progenitores quienes se sacrifiquen para atender las prioritarias necesidades de sus hijos menores de edad.
Consecuentemente con lo expuesto, atendidos los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales, no vemos razón fundada, seria y de peso para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado por el subjetivo e interesado de uno u otro litigante.
Procede la anunciada desestimación de los respectivos motivos de recurso, con la dicha confirmación íntegra de la sentencia combatida, cuyos razonamientos no se desvirtúan desde la perspectiva de la alzada, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión de la Juez de origen el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, solicita en la alzada, en su escrito de 2 de noviembre de 2.016, la confirmación de la disentida, sin duda por entender que con 650 € al mes y el 50 % de gastos extraordinarios, quedan ahora suficientemente amparados los superiores intereses de Jesús Manuel .
SEXTO.- Al haberse deducido recurso por los dos litigantes, aún ambos desestimados, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes arriba expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO.- Deberá darse legal destino a los depósitos constituidos para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº, Javier , y DESESTIMANDO igualmente el deducido por Dª. Eva , ambos frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.016, recaída en autos sobre modificación de efectos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 1.022/2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino a los depósitos constituidos para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1947-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

