Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 686/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 792/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 686/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100190
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2637
Núm. Roj: SAP MA 2637/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 686
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 792/16.
JUICIO Nº 629/15.
En la Ciudad de Málaga a 12 de diciembre de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 629/15 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso ARQUITECTURA CONSULTORIA TECNOLOGÍA, S.L., representada por la
Procuradora Sra. Márquez García, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida
GOMEZ-ACEBO Y POMBO, S.L.P., representada por el Procurador Sr. Gómez Robles, que en la primera instancia
ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/03/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador Don Fernando Gomez Robles en nombre y representación de GOMEZ ACEBO & BOMBO S.L. frente a ARQUITECTURA CONSULTORIA TECNOLOGIA S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.400 euros.
Dicha cantidad devengara el interés legal desde la reclamación judicial (demanda de procedimiento monitorio ) incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de diciembre de 2.018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Gómez-Acebo & Pombo, S.L.P se formuló demanda de juicio ordinario dimanante de monitorio contra la mercantil Arquitectura Consultoría Tecnología, S.L., recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Por la representación procesal de la mercantil Arquitectura Consultoría Tecnología, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, las excepciones que ya opuso en la instancia así como error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercita su acción reclamando el pago de sus honorarios profesionales, al haber prestado a la demandada su asistencia jurídica letrada en los distintos asuntos recogidos en las facturas cuyo importe reclama. De contrario, sin negar la prestación de dichos servicios, se argumenta que no fue la demandada quien suscribió y recibió dichos servicios y que quien asumió la obligación de pago de los mismos fue la entidad Grupo ACT Technology, S.L.., formulando con ello una excepción de falta de legitimación pasiva frente a la demanda entablada. No obstante lo anterior, consta en autos y se reconoce por la demandada que ésta abonó a la actora distintos pagos a cuenta por tales servicios. A la vista de las pruebas practicadas en autos, queda acreditado que la aceptación de las hojas de encargo fue suscrita el 28 de julio de 2009 por el entonces administrador de la demandada, aun cuando lo hiciera con el termino Grupo ACT (es decir, el acrónimo de la denominación social de la demandada). Y consta también que los servicios concertados lo fueron para prestar asistencia jurídica a uno de los apoderados de la propia demandada, lo que unido a los distintos pagos a cuenta efectuados por la ahora apelante, permiten rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada. Y otro tanto debe decirse en cuanto a la prescripción opuesta por la apelante en cuanto que la acción entablada, relativa a la reclamación de honorarios de abogado, viene sometida al plazo de prescripción trienal establecido en el artículo 1967 del Código Civil, tal y como recoge la sentencia ahora apelada, si bien discrepa la parte en la interpretación que sobre el dies a quo se establece en la misma. A tenor del último apartado del citado artículo 1967, el tiempo para la prescripción de las acciones previstas en el mismo se contará desde que dejaron de prestarse los servicios, no desde que se concertaron estos como pretende la apelante. Debe tenerse en cuenta la numerosa jurisprudencia existente al respecto, referida a las reclamaciones de honorarios de letrado y la singularidad de las mismas , habida cuenta de la continuidad de los servicios prestados por estos en los casos litigiosos y que no permiten su separación en distintas fases, por lo que el inicio del término prescriptivo tendrá lugar cuando finalice tal proceso o dejen de prestarse los servicios por el mismo. Es indudable que la prescripción trienal que se examina no ha sido establecida excepcionalmente, sino por regla general propia de una numerosa clase de deudas, que se extienden a las que se contraen y pagan subsiguientemente al servicio recibido por constituir los medios de subsistencia del que lo presta. La doctrina vertida al respecto permite concluir que el instituto de la prescripción que en el art. 1967 se contiene, se aplica sobre todo en el marco de unas relaciones jurídicas de servicios, lo que viene a corroborar el último párrafo del precepto, al señalar el momento inicial del cómputo de la prescripción, con referencia a la cesación en la prestación de los servicios, pues son créditos normalmente de pago confidencial. Si el fundamento o 'ratio legis' de las llamadas prescripciones cortas no es otro que la necesidad de reducir los plazos de la prescripción en ciertas obligaciones, como las derivadas de la prestación de servicios profesionales que por su naturaleza pueden ser exigidas y pagadas enseguida, es forzoso entender que el pensamiento y la voluntad de la ley no admite su dilación en el tiempo al socaire de la fijación del dies a quo. Tal circunstancia debe venir determinada por el momento en que dichos honorarios sean exigibles y lo serán, tratándose de un servicio de asistencia letrada, desde el momento en que cesa la misma o finaliza el procedimiento. Así, en relación con la factura 25.120.036 por la interposición de un recurso de apelación el 8 de febrero de 2012, es obvio que, al menos, hasta ese momento no puede comenzar el termino de prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el 12 de diciembre de 2014, aún no había transcurrido el termino de tres años fijado por nuestra LEC. Además, dicho término prescriptivo es susceptible de interrupción por cualquiera de las causas señaladas en el art. 1.973 de dicho Cuerpo Legal Sustantivo, esto es, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Según nuestra Jurisprudencia la expresión 'cualquier acto', comprende todo género de conducta y situaciones por los cuales resulte acreditado que el sujeto obligado pone de manifiesto, directa o indirectamente, su voluntad de zanjar o concretar la disputa, de tal manera que venga a reconocer la pretensión de la otra parte, aunque no la admita, esto es, cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte su conformidad con la existencia de la pretensión. Así las cosas, resulta acreditado en el presente supuesto que en relación con la factura 25.110.072 referida a la presentación de un escrito de conclusiones en un procedimiento contencioso administrativo, se hizo un primer pago a cuenta de la misma con fecha 11 de julio de 2012 y un último pago el a cuenta el 18 de marzo de 2014, lo que implica actos de conocimiento y reconocimiento de la existencia de dicha pretensión que interrumpen el plazo de prescripción.
Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso.
TERCERO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
CUARTO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado, como ya decíamos antes, que el 28 de julio de 2009, el entonces administrador de la demandada, Sr. Roman , firmó la aceptación de las hojas de encargo profesional de los servicios de la actora, los cuales tenían por objeto prestar asistencia jurídica a uno de los apoderados de la propia demandada en virtud de la relación funcional que le unía con ésta. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente asumió la obligación del pago de los servicios derivados del contrato procediendo a realizar distintos abonos a cuenta, dejando impagados parte de los mismos cuyo importe ahora se reclama. Así las cosas, quedando acreditado que la actora prestó a la demandada los servicios jurídicos objeto del contrato que han generado la deuda objeto de este litigio, estaba a cargo de la demandada, ahora recurrente, el acreditar que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por el juzgador de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la mercantil Arquitectura Consultoría Tecnología, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Sra. Márquez García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
