Sentencia CIVIL Nº 686/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 686/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 330/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 686/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100602

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4122

Núm. Roj: SAP V 4122/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000330/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 686/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 001084/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Yolanda representada por la Procuradora
Dª. CARMEN INIESTA SABATER y defendido por la Letrada Dª. RAQUEL MARCO ESPEJO y de otra como
demandado D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER
y defendido por la Letrada Dª Mª.TERESA GIMENO ZORRILLA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 1-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra D. Amadeo , y en consecuencia:Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos cónyuges en DIRECCION001 (Tarragona) el 23 de Septiembre de 1995, y Acuerdo las siguientes medidas:1.La guarda y custodia de la hija menor Araceli del matrimonio se atribuye a Dª Yolanda , ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad. 2.Se establece a favor de D. Amadeo un régimen de visitas libre y flexible que se fijará de común acuerdo entre madre e hija. 3.Se atribuye el uso y domicilio del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y enseres personales a Dª Yolanda hasta la mayoría de edad de la hija menor. 4. D. Amadeo contribuirá en concepto de pensión de alimentos a favor de cada una de sus hijas en la suma de 300 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente en que se viene abonando. La referida suma se actualizará anualmente, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Se abonarán íntegramente por el progenitor las tasas académicas de los estudios de las hijas, así como los libros de texto y el material obligatorio exigido para los estudios correspondientes. Los gastos extraordinarios, los necesarios en todo caso y los convenientes previo acuerdo de las partes o autorización judicial, serán sufragados al 50% entre ambos progenitores. Se incluye dentro del concepto de gasto extraordinario los gastos del INSTITUTO DIRECCION000 de la hija Consuelo para aprender chino.5.No se establece a favor de Dª Yolanda y a cargo de D. Amadeo pensión compensatoria alguna. 6.Respecto de las cargas sobre la vivienda ganancial, consistentes en el préstamo hipotecario y demás gastos relativos a la propiedad de la misma se abonarán al 50%. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dos de juio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y, como medidas derivadas, dispuso la custodia materna sobre la hija Araceli , nacida el día NUM000 .2000, con patria potestad compartida, la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa hasta la mayoría de edad de dicha hija y la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos de 300 € mensuales para cada una de las dos hijas comunes y rechazó la pretensión de la esposa de que se fijase una pensión compensatoria en su favor.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa, con la pretensión, en primer lugar, de que no se disponga limitacion para la atribucion del uso del domicilio familiar. Alega que en ella viven las dos hijas del matrimonio, estudiantes y que no disponen de otra vivienda, que su situación economica es muy difícil y que, en un año que es tiempo que le queda a la hija menor por alcanzar la mayoría de edad, la situación será la misma.

Existiendo hijos menores, como es el caso, el uso de la vivienda ha de atribuirse a la esposa en cuanto progenitora custodia, conforme a las previsiones del art. 96 del Código, a la vista de la doctrina jurisprudencial contenidas en SSTS de 30 de marzo de 2012 de 5 de septiembre de 2011, según la cual ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso, además, ha de tomase en consideración que, respecto de la la vivienda que constituía el domicilio familiar, se alegó en la demanda que, si bien fue comprada por el esposo con anterioridad al matrimonio, en el año 1994, las cuotas del prestamo hipotecario para su adquisicion habian sido abonadas con los conyuges durante el matrimonio y hasta el año 2009, lo que haría entrar en juego al art. 1357 segundo párrafo en relación con el art. 1354, ambos del Código Civil y la vivienda tendría en parte carácter ganancial.

Ademas, los conyuges tienen otra vivienda ganancial por la que se satisface una cuota hipotecaria de 278 € que es ocupada por un hijo de la recurrente de anterior relación, sin que conste tenga título distinto de la liberalidad de los propietarios, por lo que los conyuges podrían liquidar su sociedad de gananciales lo que permitiría a la esposa disponer de su parte. Por ello debe disponerse que la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa se realice hasta la efectiva liquidacion de la sociedad de gananciales para el caso de que la hija Araceli alcance la mayoria de edad con anteriodidad, a cuyo efecto tambien se tiene en cuenta que el demandado convive con su actual pareja en la casa de ella.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia no reconoció pension compensatoria a favor de la esposa, por estimar acreditado que había trabajado durante el matrimonio y en la actualidad limpiando casas y realizando algunos trabajos como modista, por considerar que no se producía un desequilibrio en las posiciones de los esposos, al obtener ingresos de su trabajo.

En lo relativo a la pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil que establece 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. Para la fijación de su importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias que se determinan en el precepto (acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesionales y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y de la convivencia etc.).

Es doctrina comúnmente aceptada que con la pensión compensatoria no se pretende que ambos cónyuges queden en la misma situación económica, pues no se trata de un mecanismo de igualación de los ingresos o de economías dispares, sino de un derecho que surge del desequilibrio económico entre los cónyuges, por consecuencia de la separación o el divorcio, de modo que uno se encuentre en un nivel inferior al otro y en peor situación que la que tenía con anterioridad en el matrimonio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.

En el presente caso, la esposa tiene 55 años (nacio el día NUM001 .1962) y los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 1995 y tuvieron dos las dos hijas referidas, nacidas en fechas NUM002 .1999 y NUM000 .1994.

La esposa trabajó con anterioridad al matrimonio en empresa manufacturera en su localidad de nacimiento en DIRECCION001 (Zaragoza), habiendo cambiado su residencia a Valencia donde residía el esposo. No trabajó despues del matrimonio, sin constar alta en Seguridad Social a partir de julio de 1992, ni se acredita que haya contribuido a la economia familiar con trabajo fuera del hogar (asistencia doméstica, modista) mas que con carácter esporádico, percibiendo en la actualidad por tal concepto unos 120 € mensuales, habiendose dedicado de modo casi exclusivo al cuidado del hogar y los hijos. Por otra parte, dada la ausencia de cotizaciones durante el matrimonio no puede determinarse que podrá percibir pensión de jubilación cuando alcance la edad reglamentaria ni tiene derecho a subsidio de desempleo. La esposa tiene una vivienda en su localidad de nacimiento, sobre una superficie de suelo de 52 m2 que no se acredite la produzca rendimiento alguno.

El esposo trabajó como empleado de DIRECCION002 S.A. y en actualidad está prejubilado y percibe unos ingresos mensuales netos de 3.858 €, según la declaración de la renta (folio 115).

Por todo ello, ha de apreciarse que existe una situacion de evidente desequilibrio y un empeoramiento en la posicion de la esposa respecto a la que tenía en el matrimonio, pues dificilmente podrá realizar una actividad laboral o profesional que le procure ingresos suficientes para vivir con el nivel de que disfrutaba en la familia ni siquiera para poder vivir mas allá de una economia de supervivencia. Por todo ello la Sala estima que debe reconocerse pensión compensatoria a la esposa, con carácter indefinido, pues dada su edad y situacion no puede preverse que supere dicho desequilibrio, en cuantia de 450 € mensuales.



TERCERO.- En lo referente a la cuantia de la pensión de alimentos para las hijas, la apelante pretende que se dispongan en cuantía de 600 euros mensuales. El esposo demandado, pretende que la pensión se reduzca a 200 € mensuales por hija.

Atendido que no consta que las hijas, de 17 y 19 años y estudiantes, tengan necesidades especiales y atendidos los ingresos de los progenitores a los que se hace referencia en el fundamento jurídico anterior, se considera adecuada la cuantía fijada en la sentencia, con la que se mostró conforme el progenitor en el procedimeinto de medidas provisionales, sin que acredite alteracion alguna de circunstancias, sin computar en ella otros gastos distintos de los ordinarios, como la formación complementaria en idiomas que viene realizando la menor y que habra de abonarse como gastos extraordinarios, como se pactó por las partes en el procedimiento de medidas provisionales y se recogió en el auto que las dispuso que se dictó por el mismo Juzgado en fecha 31 de mayo de 2017. Tambien se tiene en cuenta que el progenitor ha de abonar, según lo pactado en dicho procedimiento, las tasas académicas, así como los libros de texto y el materal obligatorio para los estudios correspondiente, lo que se recogió tambien en la sentencia apelada.



CUARTO.- En materia de costas, dado que estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 1 de diciembre de 2017 en procedimiento de divorcio nº 1084/2017 y disponer: -Primero.- D. Amadeo abonará a Dª Yolanda una pensión compensatoria de 450 € mensuales, que ingresará mensualmente en la cuenta corriente que designe la beneficiaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se adaptará anualmente a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya.

-Segundo.- La atribucion del uso del domicilio familiar a la esposa se hace hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales para el caso de que la hija alcance la mayoría de edad con anterioridad a dicha liquidacion.

-Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

-Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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