Última revisión
03/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 686/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1223/2016 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 686/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100674
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4138
Núm. Roj: STS 4138:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1223/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1223/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto recurso de casación interpuesto por el demandante D. Sergio, representado por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6622/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 420/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurado D. Mauricio Gordillo Alcalá bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Rojas Abascal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio NUM000 de la escritura de 9/12/05, documento n° 2, se establece una cláusula que expone lo siguiente: 'Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,500% nominal anual'.
'2) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
Mediante otrosí solicitó la suspensión del procedimiento por litispendencia o, en su defecto, por prejudicialidad civil.
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Sergio contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:
' DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA BIS 3 página NUM000 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS BARRIGA FERNANDEZ, el día 9 de diciembre de 2005. La declaración de nulidad comporta:
'1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
'2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
'3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
' DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.
' ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
' Más la condena en costas'.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A.; contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2015; dictada por el Juzgado de lo Mercantil n°. 1 de Sevilla, en los Autos de Juicio Ordinario n°. 420/14; la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que procederá la restitución de los intereses remuneratorios desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, sin declaración sobre las costas de ambas instancias'.
Fundamentos
Los antecedentes más relevantes son los siguientes:
'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA
'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula'.
La parte recurrida se ha opuesto alegando tanto causas de inadmisión como razones de fondo, y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente. Como causas de inadmisión se alegan la falta de indicación de la modalidad de recurso de casación, falta de justificación del interés casacional, falta de claridad expositiva y cita de preceptos heterogéneos, y falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del recurso. En cuanto al fondo, opone que los efectos restitutorios de la nulidad quedaron fuera del objeto del proceso porque en la demanda no se formuló petición expresa de condena al respecto, rigiendo en consecuencia el principio dispositivo y la prohibición de la
'No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida porque el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional desde el momento que la sentencia recurrida, al limitar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a la fecha de la publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, si bien al tiempo de ser dictada era conforme con la jurisprudencia, no lo es en la actualidad.
'La parte recurrente ha justificado debidamente la necesidad de que esta sala reitere una vez más el cambio jurisprudencial operado a raíz de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). Además, en el recurso se citan como infringidas las normas pertinentes (incluido el art. 1303 del CC) y se respetan los hechos que la sentencia impugnada declara probados, centrándose en suscitar una cuestión nítidamente jurídica en torno a la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo. Por tanto, los problemas jurídicos se encuentran suficientemente identificados, el interés casacional resulta evidente y todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, así como que esta sala pueda abordar las cuestiones jurídicas planteadas'.
Esta doctrina resulta aplicable porque, además, han sido muchas las sentencias dictadas por esta sala (entre las más recientes, sentencias 566/2018 y 567/2018, ambas de 11 de octubre) estimando recursos de casación con una formulación y fundamentación idénticas, interpuestos por la misma dirección letrada y referidos a sentencias dictadas por el mismo tribunal de apelación en asuntos en los que también la parte demandante se había reservado en la demanda su derecho a reclamar la restitución de las cantidades pagadas en exceso, recursos en los que fue parte recurrida la misma entidad bancaria, que entonces se allanó al recurso o no se opuso al mismo.
No es óbice para la estimación del recurso de casación lo alegado por el banco recurrido de que la pretensión de condena a devolver las cantidades abonadas en exceso quedó voluntariamente al margen del objeto de este litigio. Como declaró al respecto la citada sentencia 376/2018, de 20 de junio, es verdad que en la demanda solo se formuló pretensión declarativa de nulidad de la cláusula suelo y que la parte demandante manifestó su intención de reservarse la posibilidad de accionar contra la entidad demandada 'en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda', pese a lo cual las sentencias de ambas instancias condenaron a devolver lo indebidamente pagado, en el caso de la de primera instancia sin ningún límite temporal. Repitiendo los argumentos del banco entonces recurrido, Caixabank, S.A. considera ahora que con la estimación de tal pretensión se incurrió en incongruencia, y en su apoyo se vuelve a citar la sentencia de esta sala 698/2017, de 21 de diciembre, que razonó que si bien el tribunal puede acordar de oficio la restitución recíproca de prestaciones sin límite temporal cuando el demandante no haya ceñido su reclamación a una fecha concreta, por el contrario sí se encuentra vinculado por la delimitación temporal contenida en la demanda, argumento que para la entidad recurrida supone que con mayor motivo habrá de quedar vinculado el tribunal cuando en la demanda ni siquiera se hubiera solicitado la restitución recíproca. Sin embargo, la sentencia 376/2018 rechazó este planteamiento del banco porque eludía lo esencial: que si consideraba incongruente el fallo estimatorio de una pretensión no deducida debió denunciar ese defecto en la primera ocasión procesal que tuvo para ello, que fue al recurrir en apelación, lo que en aquel caso no se hizo. Es verdad que, en el presente caso y a diferencia del precedente, sí consta que el banco denunció la incongruencia de la sentencia de primera instancia al recurrir en apelación, por más que también impugnara el pronunciamiento de condena a devolver las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la perspectiva de su limitación temporal. Pero lo determinante para rechazar la tesis del banco recurrido es que, una vez que la sentencia de segunda instancia descartó la incongruencia y admitió que la pretensión de restitución de cantidades formaba parte del debate, debió denunciar dicho defecto mediante la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal. Al no hacerlo así y haber recurrido únicamente la parte demandante para que no se limite temporalmente la restitución de cantidades, es indudable que el banco hoy recurrido ha consentido que dicha cuestión forme ya parte del debate, pues la incongruencia de la sentencia de segunda instancia solo puede denunciarse mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal y no en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario (entre las más recientes, sentencias 566/2018, y 567/2018, ambas de 11 de octubre).
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

