Sentencia CIVIL Nº 686/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 686/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 216/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 686/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100426

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7402

Núm. Roj: SAP M 7402/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0001965
Recurso de Apelación 216/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 307/2017
Demandante/Apelante: DOÑA Claudia
Procurador: Doña Marta Saint-Aubin Alonso
Demandado/Apelado: DON Julio
Procurador: ..
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 686/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 307/17, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Claudia , representada por la Procurador doña Marta Saint-Aubin Alonso.
De otra, como apelado, don Julio , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Claudia contra D. Julio , debo declarar y declaro haber lugar al DIVORCIO del matrimonio de ambos celebrado en el Consulado General del Reino de Marruecos en España el día 22 de mayo del año 2006, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, acordando las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Y ello sin expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN por escrito ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación y del que conocería la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, EN NOMBRE DEL REY, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Claudia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito no se dio traslado a la parte apelada D. Julio , dada su rebeldía en la 1ª Instancia.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 300 € mensuales, y en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa del importe de 300 € mensuales.

Refiere que el demandado no contestó a la demanda, también advierte que este último tiene varios vehículos, no siendo creíble que sólo perciba 1142 € mensuales, advirtiendo que la demandante tiene una situación laboral no estable y percibe escasos ingresos.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia existencia, de alojamiento, etc., así como los gastos de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

El matrimonio se contrajo en el año 2006, del que nació un hijo, en NUM000 del año 2008, constando que la esposa reside en DIRECCION000 , con sus padres, mientras que el hijo cursa los estudios en un colegio público y no tiene gastos especiales de orden escolar.

La esposa trabaja en un centro comercial y no acredita la realidad de sus ingresos mensuales, no siendo de valorar el documento relativo a una nómina en la que se hace mención a la retribución correspondiente a 7 días u 8 días. Por lo demás, la demandante no compareció personalmente al acto de la vista celebrada el pasado 14 de septiembre del año 2017.

En estas circunstancias, no existen motivos que aconsejen aumentar la cuantía de la pensión de alimentos en los términos interesados por la apelante, lo que determina la desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Dicho lo que antecede, no es necesario reiterar las circunstancias laborales y económicas en las que se encuentra la esposa, pero que sin duda alguna no la hacen merecedora del derecho a la pensión compensatoria, y puesto que no hay pruebas sobre el desequilibrio económico y, además, está incorporada al mundo laboral, no siendo de tener en consideración el hecho de que el demandado se haya encontrado en situación procesal de rebeldía, lo que en modo alguno supone aceptación de los hechos descritos por la parte demandante en su demanda, ni allanamiento a las peticiones planteadas por aquella, quien, por otra parte, y según se dijo anteriormente, tampoco compareció al acto de la vista, y no dio causa alguna sobre la incomparecencia, y todo ello al margen de la situación laboral del esposo, pues de la documental consistente en la vida laboral y los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria, se deduce que trabaja en un taller mecánico y percibe sobre 1000 € mensuales, según las retribuciones conocidas correspondientes al año 2015 y el año 2016.

Por cuanto se ha dicho anteriormente, también se deniega la segunda pretensión sobre el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de doña Claudia , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio nº 307/17, seguidos a instancia de la antes citada contra don Julio , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0216-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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