Sentencia CIVIL Nº 686/20...re de 2019

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Sentencia CIVIL Nº 686/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 304/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 686/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100659

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1183

Núm. Roj: SAP NA 1183/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000686/2019
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 304/2019, derivado del Juicio verbal
(250.2)nº 339/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante,
la demandada PROPIETARIOS RUA000 , representada por el Procurador D. Javier Martínez González y
asistida por el Letrado D. Eduardo Goicoechea Lacarra; parte apelada, la demandante MUTUAVENIR MUTUA
DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes
González Martínez y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Ramírez Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de enero del 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO demanda interpuesta por MUTA DE PAMPLONA-MUTUAVENIR contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ RUA000 Nº NUM000 DE TUDELA y CONDENO al demandado a pagar a la actora la suma de 4179 € con más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada PROPIETARIOS RUA000 .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia deja sentado, por admisión de las partes, y no es combatido en la alzada, que las filtraciones de agua que causaron daños en el local asegurado en la entidad demandante, proceden de un elemento común del inmueble como, también consta que ese elemento común es una terraza o patio de luces sita encima del local afectado dedicado a actividad de bar, terraza dotada de sumidero para evacuación de aguas pluviales y de uso privativo del piso NUM001 , propiedad de una entidad inmobiliaria filial de CAIXABANK.

La sentencia fundamenta la decisión estimatoria de la demanda en un discurso lógico con tres consideraciones: i) probado que los daños los causa o proceden de un elemento común la regla es la responsabilidad de la Comunidad y considera que no son atendibles los motivos de oposición de la misma puesto que; ii) a la Comunidad le es imputable al menos desidia en exigir al propietario del piso NUM001 la realización de las tareas de mantenimiento y limpieza precisas para evitar que el sumidero se atasque; iii) la prueba practicada acreditaría que ' algo irregular sucede' en cuanto a la conformidad del sumidero y tubería con la legislación aplicable, es decir, que en función de la prueba practicada viene a considerar la existencia de una irregularidad o defecto estructural o funcional del sumidero de evacuación.

La Comunidad de Propietarios alega en su recurso que: i) la sentencia es contraria a Derecho en cuanto le atribuye de forma indebida la obligación de mantenimiento y limpieza del patio y del desagüe existente en el mismo para evacuación de pluviales `puesto que la obligación de mantenimiento de los elementos comunes pero de uso privativo viene tribuida por el artículo 9 de la LPH al propietario que se sirve o disfruta del mismo, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la atribución del uso exclusivo de un elemento común a un propietario implica la correlativa asunción por este de la obligación de mantenerlo en adecuado estado de uso y conservación y realizar las reparaciones ordinarias que exija su adecuada conservación, incumbiendo a la Comunidad la realización de las reparaciones extraordinarias. Y combate asimismo que haya actuado con pasividad y desidia a tenor de la prueba practicada; ii) la sentencia parece apreciar la existencia de una supuesta irregularidad, vicio o defecto en el sumidero de evacuación de pluviales del patio común que ni tan siquiera se describe, siendo así que no se habría probado que el tubo, sumidero o colector comunitario sea de diámetro inferior al que establece el Código Técnico de la Edificación, es decir, que sea insuficiente para la evacuación el agua de lluvia.

Procede desestimar el recurso

SEGUNDO.- Pese a ser indubitado que los daños en el local asegurado por la entidad demandante los ocasionan las filtraciones de agua procedente de la terraza común de uso privativo, no por ello se ha consagrado en la jurisprudencia una especie de inversión de la carga de la prueba que imponga a la Comunidad de Propietarios la acreditación de que la causa de las filtraciones no obedece a defectos estructurales o funcionales cuya reparación sería a su cargo ( ex art. 10.1 LPH), sino a un defectuoso mantenimiento o limpieza imputables ( ex art. 9.1 a) LPH) al propietario que usa en exclusiva del elemento común.

De manera que, conforme a las reglas generales en materia de carga de la prueba ( art. 217 LEC) corresponde a la parte demandante probar que la causa de los daños es imputable a la Comunidad demandada por incumplimiento de las obligaciones que le impone la LPH y no lo es al propietario del elemento común de uso privativo o, en su caso, que lo es a ambos. Esa prueba puede ser no solo directa sino también indirecta mediante el mecanismo de las presunciones judiciales.



TERCERO.- La sentencia se razona, en primer término, que si bien en supuestos como éste ( elemento común de uso privativo), el mantenimiento del mismo que ex art. 10 LPH corresponde, en principio, a la Comunidad, tal obligación se trasladaría al copropietario que tiene el uso del elemento común y, en el caso concreto, cabe apreciar responsabilidad de la Comunidad debido a que, pese a haberse repetido problemas similares, la prueba practicada evidenciaría una absoluta pasividad y desidia en la demandada para poner coto a la actuación negligente de ese comunero que ostenta el uso del patio o terraza a fin de evitar el atasco del sumidero.

En este punto asiste la razón a la apelante.

De lo dispuesto con carácter general en el art. 9.1 a) LPH se extrae que incumbe al copropietario que goza del uso privativo de un elemento común evitar ' en todo momento' que en dicho elemento y/o desde el mismo se causen daños o desperfectos. Por lo tanto el mantenimiento ordinario de ese tipo de elementos comunes corresponde al copropietario y si se causan daños debido a omisión o descuido en el cumplimiento de tal obligación quien debe responder es el mismo y no la Comunidad titular del elemento común.

La sentencia, ya se ha dicho, no identifica de forma directa la falta de mantenimiento o limpieza de la terraza o patio y su sumidero como causa de los daños sino que lo hace de forma simplemente especulativa y lo que imputa a la Comunidad es su inacción a la hora de exigir al propietario del NUM001 el cumplimiento de la referida obligación; se trataría pues de una fuente mediata de responsabilidad puesto que la inmediata derivaría de forma directa de una omisión de cuidado debido imputable a la empresa propietaria del piso NUM001 que ni siquiera ha sido probada, de manera que difícilmente cabe imputar a la Comunidad que no hiciera lo necesario para que la propietaria del piso cumpliera una obligación cuyo incumplimiento no ha sido acreditado como causa del daño. Pero además, la prueba practicada no permite considerar acreditada esa inacción de la Comunidad a la vista del burofax acompañado a la contestación y de las declaraciones del presidente de la Comunidad, sin que el hecho recogido en la sentencia consistente en que en la terraza hubiera cascotes de obra en una visita realizada por el perjudicado o que la aseguradora de la Comunidad no quisiera renovar el seguro por la alta siniestralidad de la terraza comunitaria en los dos últimos años sean conducentes a considerar probada esa inacción culposa que la sentencia atribuye a la Comunidad como título de imputación de responsabilidad; de hecho la propia sentencia lo que deduce de ellos es que reflejarían ' la existencia de algún vicio o defecto además de la falta de limpieza'.



TERCERO.- En cuanto a la insuficiencia de la instalación del sumidero para evacuar el agua en caso de lluvia intensa, es decir, el defecto funcional que en la sentencia se viene a considerar existente, consideramos que concurre prueba de hechos básicos que permiten alcanzar tal consecuencia fáctica mediante un enlace racional y lógico, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal y como exige el art. 386.1 LEC.

Las filtraciones causantes de los daños tuvieron lugar el 8 de junio y 27 de agosto y la Comunidad acordó el 20 de septiembre de 2017, sustituir el sumidero de la terraza por otro de doble cazoleta y un mayor radio (90 mm) por consejo del constructor encargado de reparar el tejado por considerar que era insuficiente para poder absorber agua en caso de tormenta causando filtraciones.

Este hecho, junto a la ocurrencia de siniestros previos similares, es a nuestro juicio bastante para considerar que la inferencia lógica que recoge y en que se apoya la sentencia no es en absoluto arbitraria puesto que si la propia Comunidad acuerda efectuar obras de mejora y ampliación del sumidero de la terraza tras causarse las filtraciones que nos ocupan, siguiendo un criterio técnico recabado por la misma y que se consideró adecuado, resulta contradictorio con sus propios actos negar ahora que el sumidero preexistente desde 2003 fuera inadecuado, atendidas las características concretas del patio comunitario, para soportar y dar salida al agua de lluvia en caso de importantes precipitaciones.



CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por PROPIETARIOS RUA000 , representada por el Procurador D. Javier Martínez González y dirigida por el Letrado D. Eduardo Goicoechea Lacarra, frente a la sentencia dictada el día 10 de enero del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, en autos de Juicio verbal (250.2) nº 339/2018 , en el que ha sido parte apelada MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Ramírez Jiménez.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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