Última revisión
14/11/2006
Sentencia Civil Nº 687/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 303/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 687/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100644
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13561
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00687/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 303 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 940 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 303 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón representado por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, y como apelado Dª Leticia , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 23 de Julio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Ramón contra Dª Leticia , absolviendo a dicha demandada, con imposición al actor de las costas de este proceso."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Carlos Ramón al que se opuso la parte apelada Dª Leticia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Carlos Ramón contra doña Leticia tenía por objeto la reclamación de 36.060'73 €, con origen en el convenio privado que firmaron las partes el día 27 de Octubre de 2000 con el propósito documentar la finalización de su convivencia matrimonial y regular las condiciones de su separación de hecho, significadamente en relación con las dos hijas mellizas del matrimonio, entonces de cuatro años de edad, con el pacto de que "como contribución a los alimentos para las hijas menores del matrimonio el esposo hace una entrega global a los efectos de no realizar pagos mensuales, por ello entrega en este acto el fruto de la división de los bienes comunes, que cifra en una cantidad de 6.000.000 pts." (36.060'73 €). Posteriormente, en concreto un año después de firmarse tal convenio, doña Leticia presentó demanda de separación matrimonial, que concluyó mediante sentencia de fecha 9 de Julio de 2002 , en la que se declaró la obligación de don Carlos Ramón de abonar una pensión de alimentos de 420'71 € mensuales para las dos hijas del matrimonio, en cuya virtud reclama ahora don Carlos Ramón la devolución de la cantidad entregada, por ese mismo concepto de prestación de alimentos, de 36.060'73 €, por entender que se produce una duplicidad en su contribución a la manutención de las hijas.
La demandada, doña Leticia , se opone a la expresada pretensión afirmando que la entrega de 6.000.000 pts. que se describe en el documento de 27 de Octubre de 2000 nunca se produjo, sino que fue una ficción dirigida a liberar a don Carlos Ramón del efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de sus hijas menores de edad, simulación a la que en un primer momento accedió la demandada con el único propósito de facilitar la efectividad de la separación de hecho, hasta que, un año más tarde, optó por reclamar la prestación de alimentos para sus hijas con motivo de presentar demanda de separación judicial.
La sentencia dictada en la primera instancia, a la vista de la oposición planteada por doña Leticia , analiza los medios de prueba practicados en relación con la real y efectiva entrega, por don Carlos Ramón a la demandada, de la cantidad discutida de 36.060'73 €, y concluye que no existe justificación de que se haya producido. Tampoco considera demostrado que existieran bienes comunes susceptibles de liquidación, de cuyo reparto resultaran esos 36.060'73 € a favor de don Carlos Ramón , y que éste pudiera cederlos a su esposa, dado que el matrimonio se sometió al régimen de separación de bienes, y en la única cuenta bancaria compartida no existía esa cantidad, sino un saldo inferior del que, además, doña Leticia satisfizo a don Carlos Ramón la suma de 18.352'83 € poco antes de la firma del convenio privado regulador de la separación de hecho. Por todo lo cual, se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Carlos Ramón , argumentando que en el matrimonio formado con doña Leticia existió un patrimonio común, pues los salarios percibidos por uno y otro cónyuge, de cuantía muy similar, eran ingresados en una única cuenta bancaria, e igualmente ambos contribuyeron a la compra de la vivienda familiar, sita en Mejorada del Campo, aunque pactaron que se inscribiera como de la propiedad exclusiva de la esposa; por todo lo cual, llegada la fecha de la separación de hecho, en Octubre de 2000, doña Leticia satisfizo al apelante 18.352'73 €, y aún adeudaba otros 36.060'73 € para completar la mitad correspondiente al esposo en el patrimonio compartido, reconociendo por escrito doña Leticia ese saldo favorable al esposo en el convenio firmado el día 27 de ese mes. Y si bien es cierto que no se ha constatado la exactitud de la liquidación de bienes, de la que resultara ese saldo a favor del apelante, ha de prevalecer el reconocimiento escrito que se contiene en el repetido documento, firmado por ambos esposos, con todos los efectos propios de un contrato con la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, y no impugnado por ninguno de los contratantes.
Sobre los anteriores presupuestos, afirma el apelante que ostentaba el derecho a percibir 36.060'73 € en la liquidación de bienes comunes, ante lo que pactó con su esposa que "como contribución a los alimentos para las hijas menores del matrimonio el esposo hace una entrega global a los efectos de no realizar pagos mensuales, por ello entrega en este acto el fruto de la división de los bienes comunes, que cifra en una cantidad de 6.000.000 pts."; cantidad que retuvo doña Leticia con el expresado fin, de manera que, una vez impuesta en sentencia al actor la obligación de satisfacer una pensión mensual de contribución al sustento de las hijas comunes, desaparece la causa de la transmisión, y la demandada viene obligada a restituir la suma retenida.
TERCERO.- Visto el anterior planteamiento, la cuestión controvertida depende ante todo del resultado de la prueba practicada, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, al objeto de determinar si queda probada la existencia de bienes comunes; si en la liquidación de tales bienes correspondía a don Carlos Ramón la cantidad de 36.060'73 €, y finalmente si dicha suma fue entregada a doña Leticia , o bien retenida por ésta, en concepto de contribución del padre al mantenimiento de las hijas menores.
Es decir, antes de analizar la compatibilidad de la prestación de alimentos impuesta en sentencia, con la entrega de 6.000.000 pts. que se dice realizada en el convenio litigioso, debe concretarse si esa entrega (o retención) existió realmente o fue simulada, pues en este último caso desaparece la controversia litigiosa.
El matrimonio en su día formado por los litigantes optó por el régimen económico de separación de bienes, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 30 de Julio de 1991. Y, por lo que consta en las actuaciones, cada cónyuge percibía un salario por trabajo personal de cuantía similar, que se ingresaba en una única cuenta bancaria abierta en Citibank, de la titularidad de doña Leticia y con firma autorizada para don Carlos Ramón , de cuyo saldo se detraían los fondos necesarios a sufragar los gastos de la familia. De otro lado, la vivienda familiar consta en el Registro de la Propiedad como de la titularidad exclusiva de la esposa (que ha demostrado la venta de otra vivienda anterior para la adquisición de la vivienda familiar), y don Carlos Ramón no ha cuantificado, parece que tampoco acreditado, el derecho de crédito que afirma ostentar por su contribución al pago del precio.
En el escrito de recurso subsiste la vaguedad, ya apreciada en el escrito de demanda, en relación con la identidad los bienes comunes de cuya liquidación habrían resultado sendas cuotas de 36.060'73 € para cada uno de los cónyuges, desconociéndose absolutamente los bienes en cuestión, incluso su naturaleza o su valoración. De hecho, por lo que resulta de lo actuado, y habida cuenta el régimen pactado de separación de bienes, así como la titularidad que en exclusiva corresponde a la esposa sobre la vivienda familiar, la apariencia es que no existía bien común alguno distinto de los depósitos bancarios. No se comprende, pues, el origen de la pretendida cuota de 36.060'73 € producto de la división.
Los hechos constatados apuntan en sentido inverso, en cuanto está demostrado que la esposa, doña Leticia , entregó a don Carlos Ramón la suma de 18.352'83 € (certificación de Citibank), a través de una orden de reembolso por el cincuenta por ciento de las participaciones existentes en fondos de inversión, y de un traspaso operado en dos cuentas corrientes, con lo que resultó dividido y liquidado todo el patrimonio común del que se tiene noticia.
Por todo lo anterior, en el planteamiento de la pretensión se incurre en un defecto, no ya de prueba, sino incluso de alegación, pues don Carlos Ramón admite que "no ha examinado la corrección de las operaciones liquidatorias", de las que no llega a facilitar ni tan siquiera el inventario. Tampoco explica ni describe qué bienes comunes existían, ni cuáles fueron objeto de liquidación. Por el contrario, doña Leticia , cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, ex art. 217.3 L.E .c., acredita cumplidamente el conjunto patrimonial del que se servía la unidad familiar, en el que existía un único bien de titularidad conjunta, consistente en los fondos comunes depositados en entidades bancarias, que sí fue oportunamente por ella liquidado mediante la entrega de la mitad exacta a su esposo (por cierto, entrega no documentada en el convenio), llevando con todo ello a la convicción de que la alusión del convenio a la prestación de alimentos por el padre, a favor de las hijas menores, no fue sino una ficción dirigida a blindar la postura adoptada por don Carlos Ramón , que rehusaba entonces contribuir a los alimentos de sus hijas, en plena concordancia con la postura mantenida por aquél durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Megías en representación de don Carlos Ramón contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, bajo el número 940 de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

