Sentencia Civil Nº 687/20...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Civil Nº 687/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 550/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 687/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100597

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jávita, sobre nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta. La prueba médica practicada en autos acredita que el demandante sufría diversas enfermedades físicas e inclusive un trastorno depresivo, pero ello no afectaba a su capacidad. Los hijos comunes de las partes procesales manifestaron que su padre era conocedor del significado de la firma de las capitulaciones matrimoniales, puesto que fue él quien preparó los documentos y los llevó ante el Notario, quien nada observó sobre una posible incapacidad en el demandante. Por la prueba documental, se ha acreditado que el apelante recibió la mitad del patrimonio ganancial. Asimismo, la acción rescisoria por lesión prescribió, pues transcurrieron más de cuatro años de la suscripción de los contratos señalados.

Encabezamiento

Rollo nº 000550/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 8 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE A. LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000134/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Luis Carlos dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS DONDERIS SALAZAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra como demandado/s, - apelado/s Angelina , incomparecida en la alzada.-

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, con fecha trece de febrero de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Luis Carlos , frente a Angelina . Las costas serán abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de noviembre de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Carlos formuló demanda de juicio ordinario contra doña Angelina instando la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, alegando que la demandada fingiendo una atribución de bienes como consecuencia de la liquidación de gananciales, persiguió y obtuvo la asignación gratuita de todo el activo ganancial para, después, instar y obtener su separación matrimonial y disfrutar de todos los bienes integrantes de la sociedad de gananciales. También insta la acción de nulidad por vicio de consentimiento ante la existencia de una incapacidad en el demandante y una afección de sus facultades que le impedía adoptar, por sí mismo, cualquier decisión. Y, alternativa o subsidiariamente, la acción de rescisión del contrato por lesión en más de la cuarta parte.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando no ser ciertos los hechos en que se fundaba la pretensión porque el demandado no se hallaba en situación de incapacidad mental cuando suscribieron las capitulaciones matrimoniales, sólo sufría una grave deficiencia física. Tampoco existe ninguna lesión porque percibió la mitad del valor de los bienes.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos de recurso que vamos a examinar de forma detallada.

La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a lo que se dirá.

En su escrito de recurso, la parte demandante alega que la sentencia de instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba porque, según los informes psiquiátricos aportados, el actor sufría un trastorno depresivo de evolución crónica muy incapacitante, con rasgos dependientes y necesitaba ser ayudado constantemente por su familia. El futuro matrimonial del demandante se encontraba sometido a la condición de que éste prestara su consentimiento al cambio de régimen económico, lo cual determinó que la esposa le indujera a prestar el consentimiento.

Hemos de rechazar las alegaciones de la parte demandante sobre su estado mental y su falta de capacidad, como causa que justificaría la existencia de una simulación absoluta y el vicio de consentimiento, porque de la prueba médica practicada en autos consta acreditado que el demandante sufría diversas enfermedades físicas consistentes en una Diabetes Tipo II, Obesidad, Estenosis del canal lumbar que precisó intervención quirúrgica y le producía grandes dolores, reflujo gastroesofágico, esteatosis hepática, cuadro depresivo.

Estas dolencias determinaron que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le reconociera una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por causas de etiología física (f. 192) en mayo de 1996, pero la declaración de incapacidad no incluía ninguna enfermedad o deficiencia psíquica. Las capitulaciones matrimoniales se firmaron el día 13 de agosto de 1996.

La doctora Rosa , Psiquiatra, manifestó que estaba tratando a don Luis Carlos desde el día 19 de julio de 1996, en fechas anteriores e inmediatas a la firma de escritura, por un trastorno depresivo de evolución crónica muy incapacitante, con una patología previa de trastorno de personalidad con rasgos dependientes, y pasivo agresivo, explicando, en la vista oral, que tenía fáciles cambios de humor pero que ello no le afectaba al juicio, era capaz.

Además, en el informe unido al folio 25, se hace constar que tuvo un intento de suicidio el 26 y 27 de septiembre de 1997, que su familia le acompañaba en todo momento y que su esposa observaba en el una discreta mejoría, lo que pone de manifiesto que un año después de firmar las capitulaciones su esposa estaba cuidándole.

Sus hijos también manifestaron que su padre era plenamente conocedor del significado de la firma de las capitulaciones, puesto que fue él quien preparó los documentos y los llevó a la notaria.

Finalmente, hemos de añadir que el notario, nada observó sobre una posible incapacidad del demandante.

Todas estas consideraciones nos llevan a estimar que no existió ningún vicio de consentimiento, ni por disminución de sus facultades mentales ni por error sobre la esencia o circunstancias del negocio jurídico que celebraba, no siendo inducido, por engaño, a prestar su consentimiento, ya que fue el demandante quien preparó los documentos y los llevó a la notaria.

TERCERO.- En segundo lugar, invoca, que se ha vulnerado el principio general sobre la carga de la prueba porque debe tomarse en consideración la disponibilidad y facilidad probatoria, conforme determina el artículo 217-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, habida cuenta que la facilidad para probar la efectividad del pago realizado se hallaba sobre la parte demandada, era ésta quien debía hacerlo, desvirtuando, en su caso, la existencia de lesión.

Sobre la rescisión por lesión, hemos de precisar que el artículo 1076 del Código Civil , establece que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición y, en el presente caso, las capitulaciones matrimoniales se suscribieron el día 13 de agosto de 1996 y la demanda se ha presentado el día 2 de marzo de 2005, transcurrido con creces el plazo indicado. Criterio que mantiene le Tribunal Supremo de forma constante, como se aprecia en la sentencia de 8 de julio de 1992 [EDJ 1992/7510 , STS Sala 1ª de 8 julio 1992 , Pte: Malpica González-Elipe, Matías], cuando dice:"Primero.- La acción rescisoria del artículo 1.076 , como la más genérica del artículo 1.299 ambas del Código Civil , son plazos de caducidad, no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción, por lo que el procedimiento anterior rechazado en la instancia, no puede tener el efecto que en el motivo se postula;"

Ahora bien, y aunque así no fuera, tampoco ha quedado probada la existencia de lesión alguna, cuya carga probatoria competa al demandante, como también destaca la anterior resolución, cuando nos dice que "Segundo.- Siendo, como es, quien ejercita la acción rescisoria el ahora recurrente, el precepto que señala como infringido, es a él y no a la contraparte a quien grava con la carga de la prueba de la existencia de la lesión en la cuantía preceptivamente establecida, que la Sala de Instancia ha denegado tras la apreciación de las pruebas de autos que no ha podido ser en casación desvirtuada."

Así, consta en autos, que todo el patrimonio ganancial se valoró en la escritura de capitulaciones matrimoniales, de 13 de agosto de 1996, en 4.332.000 pesetas, haciendo suyo el demandante el dinero existente que ascendía a 2.166.000 pts, es decir, la mitad del patrimonio ganancial.

No se ha practicado en autos prueba alguna que ponga de manifiesto que la valoración de los bienes no era la correcta y, por el contrario, sí ha quedado probado por las manifestaciones de la esposa, de las hijas y los diversos documentos bancarios, que se entregó al esposo el dinero que le correspondía,

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada en los autos número 134/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de noviembre de dos mil siete.

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