Sentencia Civil Nº 687/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 687/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 655/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 687/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100690

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4078

Resumen:
03065370092009100690 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 687/2009 Fecha de Resolución: 11/12/2009 Nº de Recurso: 655/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 687/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a once de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2112/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante C.P. APARTAMENTO000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr/a. Pascual Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 NUM000, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico contra Doña Marcelina representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tolosa Parra.

II. Condeno a Doña Marcelina al pago de la cantidad de 303,49 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del proceso (quedando excluidos los gastos y honorarios por abogado y Procurador)."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 655/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 32.5 de la vigente ley de enjuiciamiento civil dice así: "Cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales , se excluirán los Derechos y honorarios devengados por los mismos , salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio .".

Es obvio que en el proceso declarativo del que la presente apelación de costas trae causa, no es preceptiva la intervención de letrado y Procurador, art. 31.2.1 y 23.2.1 . Es claro también que por el órgano jurisdiccional no se apreció temeridad en la conducta del condenado en costas. Sin embargo ya se dijo en el AT.C. 171/1986 y se ha reiterado en la S.T.C. 84/1991 (RTC 199184 ), fundamento jurídico 3.º que la imposición de costas es "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas». Por lo que su justificación radica en «prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus Derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas". Existiendo, además, en materia de condena en costas en reclamaciones promovidas por las Comunidades de propietarios en reclamación de cuotas, un criterio legal y jurisprudencial , proclive a la imposición de costas. Ejemplo del primero es el artº 21.6 de la LPH al disponer que "6 . Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y Derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los Derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.". De tal modo que si este juicio verbal que nos ocupa proviniese de un monitorio sería aplicable este precepto con imposición de costas , incluidas las de Abogado y Procurador, aunque su intervención no es preceptiva.

Por su parte, la SAP de Alicante de 18 de abril de 2007 , como exponente del criterio seguido por esta audiencia Provincial, entiende que" cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se deriva del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago , existe mala fe. Así, y por citar las últimas de las resoluciones que se pronuncian en ese sentido, las Sentencias dictadas el 21 de julio de 2005 y el 28 de febrero de 2007 argumentan lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las Sentencias de esta sección 5ª que, en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración, como dato básico , que todos los miembros de una Comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda" , manteniéndose también este criterio en la de 14 de junio de 2006.".

En este caso, el criterio que hemos de aplicar es el de la temeridad procesal, y ésta surge, cuando, cual aquí sucede, la oposición al juicio verbal es absolutamente carente de justificación alguna, desde el momento en que se hacen alegaciones sin fundamento ni prueba alguna, de hecho no se solicita ninguna prueba propia por la demandada que, además , reconoce que debe cuotas a la Comunidad, aunque añade que no está de acuerdo con la cuantía porque ella tiene un estudio y paga lo mismo que otros pisos de mayores dimensiones. En definitiva, nos encontramos con una oposición verdaderamente temeraria que justifica la imposición de costas. Se estima el recurso.

SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios APARTAMENTO000 NUM000, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja , de fecha 5 marzo 2009, que revocamos en el único particular de las costas , que ahora imponemos en la instancia a la demandada con inclusión de las del abogado y del procurador. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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