Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 687/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 819/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 687/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100675
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00687/2013
Rollo Apelación Civil nº: 819/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 508/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Eladio representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigido por la Letrada Sra. López Tortosa; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Francisca , representada por la Procuradora Sra. Díaz Martín y dirigida por la Letrada Sra. Sáez Romero. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 de marzo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer, en la aludida representación, contra DOÑA Francisca representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Sarabia Bermejo, debo declarar y declaro HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO solicitado por la actora respecto de la finca de su propiedad sita en Molina de Segura, CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , condenando a la demandada a que, dentro del plazo legal, la deje libre y a disposición de la parte demandante el citado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifica, con imposición de las costas del presente procedimiento a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y alternativamente la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 819/13, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por D. Eladio contra la demandada, Dña. Francisca , tendente a que se declare el desahucio de la misma del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de la población de Molina de Segura, por poseerla en situación de precario y se le condene a que la deje libre a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
La citada sentencia estima la demanda por considerar acreditada la situación de precarista de la Sra. Francisca , rechazando así el título legítimo de comodato que alega como fundamento de su posesión.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con la referida sentencia e interesa su revocación, por entender concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que también debió ser llamado a la ' litis', D. Narciso , expareja de la demandada. En su caso aduce además, la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la demandada posee la finca en concepto de comodato.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Así y en relación con el primer motivo de recurso, se impone su desestimación, dado que la relación jurídico-procesal se encuentra correctamente constituida en estos autos, sin que se requiera por tanto, en la posición procesal demandada, la presencia e intervención de D. Narciso .
La parte recurrente fundamenta su pretensión en dos hechos: de un lado, porque dicha persona ostentaría la titularidad dominical de la vivienda al encontrarse financiada su mejora y rehabilitación con el importe de un préstamo hipotecario suscrito por el mismo; y de otro lado, dada su condición de co-titular de la patria potestad sobre sus hijas menores a las que judicialmente se les atribuyó y por extensión a la madre, la demandada, el uso y disfrute de la citada vivienda, tras la crisis de la relación de convivencia 'more uxorio'que mantenían.
Sin embargo, como decimos, tal pretensión debe desestimarse por infundada. Y ello se afirma así porque la legitimación pasiva 'ad causam'de una persona para ser destinataria de una demanda, exige necesariamente examinar la naturaleza de la acción que se ejercita. En este caso, dicha acción es la de precario y por tanto solamente estaría legitimada pasivamente quién disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y tal legitimación sólo la ostenta la demandada, Sra. Francisca , tras el cese de la convivencia 'more uxorio'con D. Narciso .
El hecho de la suscripción por éste de ese préstamo hipotecario, que grava el inmueble objeto de desahucio, no determina la viabilidad del citado litisconsorcio pasivo necesario, ni exige su presencia en la 'litis'. La titularidad dominical del inmueble la ostenta sólo el actor, y con esa carga hipotecaria sólo se pretendía garantizar la concesión de un préstamo en favor de su hijo.
Por otro lado, tampoco la cotitularidad de la patria potestad que ostenta el Sr. Narciso , le otorgaría legitimación 'ad causam'en este proceso, ya que como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 18 de enero de 2010 , a la que después aludiremos, en estos casos el tema debe enfocarse desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado, relativo a la existencia de comodato como título legítimo para la ocupación de la vivienda.
En este sentido hemos de tener en cuenta, como este Tribunal ha afirmado en precedentes sentencias (28 de junio , 26 de julio y 7 de diciembre de 2012 ), siguiendo el criterio del Tribunal Supremo al respecto, contenido en la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 18 de enero de 2010 , que en tales casos habrá de analizarse, en primer lugar, si resulta acreditada la existencia de algún contrato entre las partes y particularmente el de comodato, que se caracteriza por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, en cuyo caso se aplicarían las normas reguladoras de tal negocio jurídico.
En este sentido, la sentencia del Pleno, antes citada, de fecha 18 de enero de 2010 declara que '... cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario'. Se añade finalmente que '... debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia'.
Se dice por tanto, que si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico.
Sin embargo y para el supuesto de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura jurídica del precario.
En este caso, la sentencia de instancia declara que no consta probado que las partes estén vinculadas por dicho contrato de comodato. Y es lo cierto que tal decisión es compartida por este Tribunal. Se alega por la parte recurrente que el hecho de que las obras de rehabilitación y mejora de la vivienda se encuentren financiadas con un préstamo hipotecario a favor de D. Narciso , ex pareja de la demandada, permite sustentar la realidad de dicho comodato. Pero es lo cierto, que la prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de instancia, determina un resultado diferente. Consta acreditado que el importe de este préstamo se destinó mayoritariamente a atender otras necesidades de la pareja y que las citadas obras de mejora y rehabilitación se ejecutaron por el actor con anterioridad a que su hijo y la demandada ocuparan el inmueble y por tanto también con anterioridad a la suscripción de dicho crédito hipotecario.
Por otro lado, también se ha probado que el actor es el titular dominical del inmueble y que lo hipotecó como garantía para la concesión de un préstamo a favor de su hijo.
Entendemos, en consecuencia, que no concurriría esa pretendida relación de comodato, sino más acertadamente una situación de precario derivada de la cesión de mera tolerancia y gratuita de la vivienda a su hijo para un uso genérico de servir como hogar a la unidad familiar integrada por dicho cesionario, su pareja e hijo común.
En consecuencia y con ratificación a su vez de lo argumentado en la instancia procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Díaz Martín en representación de Dña. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Molina de Segura en el Juicio Verbal de Desahucio nº 508/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
