Sentencia Civil Nº 687/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 687/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 779/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 687/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100668

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12778


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.014.00.2-2014/0004915

Recurso de Apelación 779/2016

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Guarda 712/2014

APELANTE:D. Valentín

PROCURADORA: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

LETRADO: Dña. MARÍA DEL CARMEN RANERA RANERA

APELADA:Dña. Candelaria

PROCURADORA: Dña. ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

LETRADA: Dña. MARÍA PILAR ZAMORANO MORENO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 30 de septiembre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos seguidos bajo el nº 712/214, ante el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:

De una como apelante, don Valentín , representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por Letrada doña María del Carmen Ranera Ranera.

De otra como apelada, doña Candelaria , representada por la Procuradora doña Elena Muñoz González y asistida por Letrada doña María Pilar Zamorano Moreno.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado Mixto nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 218/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por doña Candelaria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes del Rocío Crespo Barranco, frente a don Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchinger, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas por las que habrán de regirse las partes desde la notificación de la presente:

La patria potestad sobre el hijo habido en común, el menor Balbino , nacido el NUM000 de 2009, se ejercerá de manera compartida entre ambos progenitores, quienes deberán consensuar todas las decisiones relevantes que afecten al hijo, tales como las relativas al cambio de domicilio, de Centro Escolar, salidas al extranjero, tratamientos médicos especiales, etc....

Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad, a la madre doña Candelaria , con quien convivirá en el domicilio de ésta, hoy día sito en RONDA000 n° NUM001 , de DIRECCION001 , (Madrid).

Las partes podrán disponer el régimen de visitas del menor, a favor del progenitor no custodio, tan amplio y flexible como estimen conveniente. Para el caso de desacuerdo, será de los fines de semana alternos, desde la tarde de los viernes, a la salida del colegio o centro de estudios, hasta el domingo a las 20:00 horas, en que deberá reintegrarlo al domicilio materno. En el caso de que el viernes no fuera jornada lectiva, la recogida del menor habrá de llevarse a cabo en el domicilio materno.

Además de lo anterior, el padre podrá tener al menor en su compañía, todas las tardes de los miércoles, sin pernocta, desde la salida del centro escolar, donde lo recogerá, hasta las 20:00 horas, en que deberá reintegrarlo al domicilio materno.

Los festivos y puentes asociados a un fin de semana, se sumarán al fin de semana correspondiente, acrecentándolo a favor del progenitor que tenga al menor en su compañía.

Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad e iguales partes, eligiendo el periodo la madre en los años pares, y el padre en los impares. Los periodos se computarán desde las 10:00 horas del día siguiente al que terminen las clases, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y desde las 20:00 horas del 30 de diciembre, hasta las 20:00 horas del día anterior al que se reanuden las clases. El padre deberá recoger al menor y reintegrarlo en el domicilio materno. El día 6 de enero, el menor estará desde las 10:00 a las 15:00 horas, con el progenitor con el que conviva la segunda mitad de las vacaciones, y desde las 15:00 a las 21:00 horas, con el progenitor con el que conviva la primera mitad de las vacaciones.

Las vacaciones escolares de Semana Santa, el menor las pasará al completo con uno de los progenitores, de manera alterna cada año, correspondiéndole a la madre los años pares, y al padre los impares, salvo que ambos alcancen un acuerdo distinto.

Durante los meses de julio y agosto, quedará en suspenso el régimen ordinario de visitas. Estos dos meses se dividirán por quincenas alternas, a falta de acuerdo entre los progenitores, de la siguiente manera:

1ª.- Desde el 1 de julio a las 10:00 horas, hasta el 15 de julio a las 21:00 horas.

2ª.- Desde el 15 julio a las 21:00 horas, hasta el 31 de julio a las 21:00 horas.

3ª Desde el 31 de julio a las 21:00 horas hasta el 15 de agosto a las 21:00 horas.

4ª Desde el 15 de agosto a las 21:00 horas, hasta el 31 de agosto a las 21:00 horas.

La madre elegirá en los años pares, y el padre en los impares. Las recogidas y entregas del menor habrán de realizarse por el padre en el domicilio materno. Durante los dos meses de verano, el régimen ordinario quedará en suspenso, reanudándose el primer fin de semana del mes de septiembre, que corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor consigo, durante la última quincena vacacional.

También estará el menor en compañía de cada progenitor, el día de la madre y el día del padre, desde las 10:00 a las 21:00 horas si no fueran lectivos, y aún en el caso de que le correspondiera el día al otro progenitor, y desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas si el día fuera lectivo.

El día del cumpleaños del menor, NUM000 , el progenitor que no lo tenga en su compañía, podrá disfrutar de ella, al menos durante tres horas, mediando preaviso de al menos una semana, y que habrán de elegirse de manera que no se interrumpa la celebración que, en su caso, hubiera preparado el progenitor al que le toque tenerlo en su compañía.

Tanto a diario como durante los periodos vacacionales, el progenitor que tenga en su compañía al menor, deberá facilitar al otro progenitor la comunicación con el mismo, al menos una vez por día, en horario que no interrumpa su descanso y tareas escolares, salvo situaciones anómalas o de especial gravedad. También deberá informarle del lugar exacto en el que se encuentra durante su estancias vacacionales.

Se establece una pensión por alimentos para el menor, a abonar por el demandado no custodio, don Valentín , de la cantidad de 250 euros mensuales, que deberá ser abonada por mensualidades adelantadas, los doce meses del año, y dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre del menor designe al afecto, y hasta que el mismo alcance independencia económica plena o la edad de 23 años. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente, de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumo. También habrá de abonar el padre el 50 % de los gastos extraordinarios que genere el menor, relativos a educación, a cursos o actividades extraordinarias formativas o deportivas y gastos sanitarios no cubiertos por la sanidad pública, siempre y cuando muestre su conformidad previa.

Los gastos generados por la titularidad de la vivienda familiar, derivados de la hipoteca, así como el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles o den-amas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios, si las hubiera, habrán de abonarse por las partes al 50 %.

También habrán de abonar las partes, al 50 %, los gastos correspondientes a los suministros de la vivienda familiar, (agua, electricidad, gas, teléfono, etc...), así como los correspondientes a las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, si las hubiera, salvo que finalmente una de las dos se atribuyera su uso y disfrute, en cuyo caso habrá de abonar en exclusiva estos gastos ordinarios, inherentes al mismo.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad e iguales partes.

Esta Sentencia no es firme, pues cabe interponer contra la misma, Recurso de Apelación, ante éste Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de los veinte dias siguientes al de su legal notificación.

Una vez firme ésta Resolución, y conforme establece el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comuníquese de oficio al Registro Civil correspondiente, al efecto de realizar las anotaciones oportunas, si fuera el caso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Valentín , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Candelaria y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 29 de septiembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recursos de Apelación.

1º. Por la representación procesal de la parte demandada-apelante, don Valentín , se interpone recurso de apelación contra la sentencia 28 de diciembre de 2015 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Balbino , nacido el NUM000 -2009, de 7 años de edad en la actualidad, que estimando parcialmente la demanda acuerda entre otras medidas, las siguientes en relación con la menor, atribuye la custodia a la madre; la patria potestad compartida; el régimen de estancias y visitas a falta de otro acuerdo amplio y flexible será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00h, la tarde de los miércoles sin pernocta desde la salida del colegio a las 20,00h reintegrándolo al domicilio familiar; la mitad de las vacaciones de julio y agostos por quincenas, y Navidad por mitad, en todo caso eligiendo el periodo los años pares la madre y los impares el padre, y Semana Santa por años completos. y, una pensión alimenticia de 250 € mensuales con cargo al padre, actualizables anualmente conforme al IPC, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe; el 50% de los gastos extraordinarios previa justificación de los mismos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Se impugnan los pronunciamiento relativos a la custodia y y el régimen de visitas y alimentos para el progenitor no custodio, y el régimen de visitas del menor con el padre. Se alegan como motivo del recurso, primero, incongruencia omisiva por no hacer mención a las pretensiones del padre de una custodia compartida o una custodia para el padre; segundo, error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en la medida de custodia; tercero, inadecuación al limitar las estancias del menor con el padre; cuarto, infracción por no existir acuerdo de las partes en las vacaciones de semana Santa por mitad.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y en interés del menor se acuerde en su lugar se dicte sentencia que estime el recurso en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos, y acuerde 1º la custodia compartida del menor con las medidas inherentes que se hicieron constar en la contestación a la demanda; 2º con carácter subsidiario de no prosperar la anterior media la custodia para el padre, con las demás medidas que se hicieron constar en la contestación a la demanda, 3º en todo caso una ampliación del régimen de visitas a dos tardes a la semana con pernocta y que las vacaciones escolares de semana santa se disfruten por mitad.

El Ministerio Fiscal, interesa una custodia compartida en vez de una exclusiva adhiriéndose al recurso interpuesto en su pronunciamiento principal.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso y solicita su desestimación y debiéndose estar a las medidas acordadas en la sentencia.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.

Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( STC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6; 129/1998, de 16 de junio , F. 5; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999, F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».

En el presente supuesto oídas las peticiones de las partes, la sentencia valorada la prueba obrante ha considerado que debe de ser para la madre, considerándola lo más beneficioso para el menor, y dando las razones en que fundamenta su petición, por lo que ha de entenderse tácitamente desestimadas las peticiones de custodia compartida o de custodia al padre; en consecuencia procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- El interés del menor.

El principio el del Beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas que se discuten se han de resolver atendiendo al interés del menor.

CUARTO.- Modalidades de custodia.

La jurisprudencia del TS, sentencias entre otras, de STS 19 de julio 2013 , manifiestan que ha de primar el interés del menor y exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

De manera reiterada la jurisprudencia del TS pone de manifiesto la necesidad de que las medidas de custodia se fundamenten en el interés de los menores, así entre otras, la STS 2 de julio de 2014 , que expresamente recoger: " 'la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'( STS 25 de abril de 2014 )'"

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92, del CC en interés del hijo menor

Del conjunto de la prueba obrante, pericial psicosocial, interrogatorios, en ambas instancias, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

De la relación estable mantenida entre las partes nació el menor Balbino el NUM002 -2009, de 7 años de edad en la actualidad. Los padres cesan en la convivencia en el mismo domicilio familiar en el año 2013; la custodia del menor la mantiene de hecho la madre, ambos progenitores viven en DIRECCION001 , el menor al colegio DIRECCION002 . Al tiempo de la práctica de la prueba pericial los padres por consenso acuerdan que el menor este con su padre en función de los turnos laborales del padre, viviendo con él en función de su disponibilidad de horario, como consta en el informe social; el informe psicológico concluye que los dos progenitores están capacitados y han demostrado tener habilidades suficientes para cuidar atender y educar al menor, al tiempo de la firma del informe, en abril de 2016, se considera no viable por los horarios laborales del padre que trabajaba por turnos y con horarios muy caóticos. Con posterioridad en fecha 21de septiembre de 2015, por cese de obra queda extinguida la relación laboral, pasa a percibir una prestación de 1.122 € y figurando en autos como demandante de empleo desde el 29 de septiembre de 2015.En el interrogatorio en la vista en segunda instancia manifiesta haber encontrado trabajo en horario de 8,00h a 17,00h , que puede flexibilizar entre las 9,00h y las 18,00h.

Valoradas todas las circunstancias expuestas, teniendo en cuenta que no se presenta plan de contradicción o parentabilidad, que no sabemos con las ayudas que cuenta el padre para atender al menor mientras él se encuentre trabajando, la imposibilidad de mantener un régimen de tres viviendas, compartiendo la vivienda que fue familiar, las actuales circunstancias en que el padre ya tiene trabajo pero no presenta la forma de pode organizar la relación familiar, mientras que la madre no trabaja fuera del hogar y es quien fundamentalmente se ha ocupado del menor, aunque este haya estado días con su padre, se considera más beneficioso para el menor que permanezca la custodia atribuida a la madre, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar los padres.

QUINTO.- Régimen de Visitas.

No considerándose adecuado en las actuales circunstancias una custodia compartida, ni exclusiva al padre, se ha de dar respuesta a la petición del padre en el recurso de que se amplié el régimen de estancias y visitas del menor con el padre y que las vacaciones escolares de semana santa se repartan por mitad, motivos tercero y cuarto.

Por la representación del padre se insiste en que al no concederse la custodia el régimen de estancias y visitas del menor con el padre es muy limitado, pasando de estar una semana con él a las semanas alternas solo dos horas, y sin pernocta lo que perjudica al menor en las relaciones con su padre

Valoradas la prueba obrante y en especial, la práctica habitual entre los progenitores desde septiembre de 2015 de que el menor permaneciera cada semana con un progenitor, las buenas relaciones del menor con su padre, que no existe acreditado ningún motivo que lo impida, y fija un régimen de visitas y comunicaciones del padre con la menor,y como en el propio informe psicosocial se apuesta por un amplio régimen de visitas y comunicaciones, considerando conveniente para el hijo menor mantener con la mayor amplitud las relaciones del menor con los dos progenitores, para que pueda desarrollar su personalidad, su afecto y apego, lo que le permitirá y ayudará a una mejor formación de su personalidad, con ello además de mantener la relación de la menor con el progenitor no custodio, se potencia la participación activa del padre en la vida del menor, participando en los deberes y obligaciones de la patria potestad, lo que en definitiva beneficia en interés del menor Alejandro de 7 años en la actualidad, se debe ampliar el régimen de visitas establecido, destacando que el régimen que se establece es para el supuesto de que los padres no lleguen a otro acuerdo, por tanto es de mínimos pudiéndose ampliar por los progenitores, en caso contrario se acuerda:

1º Los fines de semana abarcan desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que el padre o persona que designe le llevara al centro escolar.

2º Se fijan una tarde todas las semanas con pernocta, en las que no le corresponde al padre los fines de semana alternos, a falta de otro acuerdo jueves, desde la salida del colegio al día siguiente que se llevara al menor al colegio. La tarde de los martes sin pernocta en el horario actual.

3º Las vacaciones escolares del menor en verano a repartir entre los dos progenitores, serán todas las vacaciones escolares oficiales, no solo los meses de julio y agosto, repartiéndose los días de junio y septiembre entre los dos progenitores, en la forma que acuerden los padres, o dividiendo por mitad eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

4º En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, no existiendo acuerdo entre las partes, queriendo la madre que se disfruten en su totalidad por años alternativos, y el padre con un reparto por mitad, y que el resultado práctico es semejante, estando el mismo tiempo con los dos progenitores el menor, aunque en un periodo mayor no se aprecia motivo ni razón para modificar la medida acordada.

5º Por ultimo conviene fijar la posibilidad de comunicación diaria por teléfono o por cualquier medio telemático, como Viber, Skipe, etc en una franja de horario acordada por las partes, en caso de desacuerdo entre las 19,30 y las 20,30 h.

Tampoco se aprecia ningún beneficio en el régimen de las vacaciones escolares de Semana Santa para la menor, considerando que el régimen establecido en la sentencia en relación con los periodos vacacionales escolares es beneficioso para la menor, está suficientemente detallado para evitar situaciones de conflicto entre los padres, se mantiene en su integridad.

SEXTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación del padre no procede condenar en costas en esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de por la especial naturaleza de este procedimiento, ejercido para acordar las medidas en relación con el menor.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Valentín , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , para acordar las medidas en relación con la guarda y custodia y la pensión de alimentos del hijo menor, seguidos bajo el nº 712/14, debemos acordar y acordamos las siguientes medias:

1º Los fines de semana abarcan desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que el padre o persona que designe le llevara al centro escolar.

2º Se fijan una tarde todas las semanas con pernocta, en las que no le corresponde al padre los fines de semana alternos, a falta de otro acuerdo jueves, desde la salida del colegio al día siguiente que se llevara al menor al colegio. La tarde de los martes sin pernocta en el horario actual.

3º Las vacaciones escolares del menor en verano a repartir entre los dos progenitores, serán todas las vacaciones escolares oficiales, no solo los meses de julio y agosto, repartiéndose los días de junio y septiembre entre los dos progenitores, en la forma que acuerden los padres, o dividiendo por mitad eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

4º Por ultimo conviene fijar la posibilidad de comunicación diaria por teléfono o por cualquier medio telemático, como Viber, Skipe, etc en una franja de horario acordada por las partes, en caso de desacuerdo entre las 19,30 y las 20,30 h.

5º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Valentín el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0779 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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