Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 687/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 840/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 687/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100575
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16338
Núm. Roj: SAP M 16338/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0031588
Recurso de Apelación 840/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 678/2017
APELANTE: Dña. Isabel
PROCURADOR Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA
APELADO: D. Carlos Francisco
PROCURADOR Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 687
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 678/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, seguidos
entre partes:
De una, como apelante, Dª Isabel , representada por la Procuradora Dª AMPARO RAMÍREZ PLAZA.
Y de otra, como apelado, D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL VALLE
GILI RUIZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de don Carlos Francisco contra doña Isabel , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, estableciendo una pensión compensatoria a favor de doña Isabel de 400,00 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por la misma, dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Se ratifica la medida acordada en el auto de medidas provisionales previas de fecha 21 de mayo de 2017.
No ha lugar a conceder indemnización alguna a favor de doña Isabel .
No procede hacer especial condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Isabel , al que se opuso la parte contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2018, se señaló el día 18 de septiembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Isabel , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictado en proceso de divorcio 678/17 tramitado ante el juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, que amén de acordar el divorcio de los litigantes, fijó a favor de Dª Isabel una pensión compensatoria de 400 € mensuales y le atribuyó, de forma temporal, el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Temporalidad que se fijó en un periodo máximo de dos años, salvo que antes se llevase a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que se extinguiría dicho uso. En su recurso, Dª Isabel , se muestra disconforme con ese límite temporal, de ahí que solicite en base a su precaria situación económica, su edad (60 años), y el patrimonio inmobiliario que tiene D. Carlos Francisco , que se revoque dicha sentencia y en su lugar no se fije límite temporal a ese uso, o a lo sumo ese límite se establezca en treinta años. Subsidiariamente solicita se le atribuya, sin límite temporal o un límite de 30 años el uso de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, y subsidiariamente se ordene a los poderes públicos para que adopten las medidas pertinentes para que garanticen el acceso de Dª Isabel al uso de una vivienda digna. Por su parte la representación procesal de D. Carlos Francisco se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A fin de resolver, el presente recurso que gira solo y exclusivamente en relación al límite temporal, que la sentencia apelada ha puesto al uso de la vivienda familiar atribuido a la esposa, se debe tener en cuenta que el art 96.3 del C.C. dice textualmente 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Habiendo dicho este tribunal al respecto, entre otras en sentencia de 11/10/12 que 'Es decir, en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común tiene que estar justificado por causas especiales que hagan a uno de los partícipes merecedor de una especial protección lo que no es dable prorrogar de forma indefinida su vigencia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998, viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil EDL 1889/1 lleva a considerar, no habiendo hijos, la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continua diciendo la sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal , aunque tal posibilidad no hubiera sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. SS Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994)' o en sentencia de 17/7/13, donde se considera adecuado, fijar un límite de dos años.
En el presente caso, no hay hijos menores de edad, pues los hoy litigantes tienen un hijo, Oscar de 27 años de edad, que tiene independencia económica. De ahí que se deba aplicar el citado párrafo 3ª del art 96 del C.C., como ha hecho la sentencia apelada; y en base a ello estimó que era Dª Isabel quien representaba el interés familiar más necesitado de protección, de ahí que se le atribuyese a ella el uso de la vivienda familiar de forma temporal, como impone la citada norma.
Límite temporal, que la apelante considera muy corto, en atención a su edad, 60 años, su carencia de ingresos y de preparación para acceder al mercado laboral, y su falta de ingresos, pues solo cuenta con la pensión compensatoria que le abonará Carlos Francisco , y que asciende a 400 € mensuales. Por el contrario D. Carlos Francisco , tiene varios inmuebles de su propiedad, y cobra 1.100 € en 14 pagas, es decir unos 1.283,33 €, prorrateadas las pagas extras.
Situación planteada por la apelante, que no coincide con la realidad, pues a esos datos, se debe añadir que: D. Carlos Francisco le ha ofrecido a Dª Isabel , el irse a vivir, sin límite temporal alguno, a la vivienda de su propiedad sita en Morata de Tajuña, sin que ella haya aceptado dicha oferta. Pues alega que es una vivienda que no está en condiciones de ser habitada. No obstante, en ese inmueble, es donde reside D. Carlos Francisco , desde que dejo la vivienda familiar, manifestando el mismo en la vista, que a lo sumo se debe hacer una pequeña reforma en la cocina.
También se ha acreditado que Dª Isabel tiene a su disposición una vivienda en Madrid, que era de sus padres, y respecto de la cual tiene la nuda propiedad junto con su hermano; pues su padre ha fallecido.
Además su madre, no la ocupa pues está en una residencia. Y si bien, alega en la vista, que en esa vivienda ahora está su hermano, no se ha probado que ello sea obstáculo para que también ella pueda vivir allí junto con su hermano.
Se discute entre las partes, la posible existencia de un patrimonio ganancial, más o menos valioso, en el que podría haber algún inmueble.
La vivienda familiar, es privativa de D. Carlos Francisco .
A la vista de estos datos, considera este tribunal, ajustada a derecho y suficientemente generosa con la esposa, la limitación temporal del uso fijado en la sentencia apelada, de ahí que se deba desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia recurrida en sus propios términos. No procediendo resolver nada en este proceso, sobre una segunda vivienda, pues el art 96 del C.C. se refiere solo al uso de la que fuera vivienda conyugal/familiar; sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar, durante la tramitación del proceso de liquidación de gananciales, sobre uso y administración de dichos bienes, en tanto en cuanto sea efectiva la misma.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, la diversidad de criterios que se mantienen por las diversas Audiencias a la hora de fijar el límite temporal del uso, en estos casos, procede no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia. Art 394 y 398 LEC.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Isabel frente a la sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada en proceso de divorcio 678/17 tramitado ante el juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, que se confirma en sus propios términos.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en esta apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

