Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 687/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 740/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 687/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100603
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4123
Núm. Roj: SAP V 4123/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº : 000740/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 687/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso, nº 000966/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Miguel , dirigido por el
Abogado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ, y representado por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ, y de
otra como demandada, Dª. Belen , dirigida por la Abogada Dª. MARTA LOPEZ QUERO y representada por
la Procurador Dª. TERESA PEREZ ORERO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 28-2-17 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo ESTIMAR la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora, D CARLOS GIL CRUZ contra Dª Belen , representada por la Procuradora Dª TERESA PEREZ ORERO, acordandose las siguientes medidas :Siendo la patria potestad sobre la hija menor Covadonga compartida por los progenitores, se atribuye la guarda y custodia de la misma al progenitor Jose Miguel .Las visitas con la progenitora Sra. Belen se llevarán a cabo en el Centro DIRECCION000 en modalidad de visitas tuteladas.La progenitora Sra. Belen abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Covadonga la cantidad de 120 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, en la cuenta corriente que a tal efecto designe el progenitor. Dicha pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya; permaneciendo invariado el pronunciamiento contenido en la Sentencia anterior respecto del abono de gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores.Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día veinte de junio de 2018, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen una hija en común, llamada Covadonga y nacida el día NUM000 .2007, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a la misma en la sentencia de divorcio de los progenitores que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 12 de diciembre de 2014, que aprobó convenio regulador en el que se dispuso un regimen de custodia compartida sobre la hija por semanas, con patria potestad compartida, vacaciones escolares por mitad, y la obligacion del progenitor de abonar pensión de alimentos de 125 € mientras la progenitora, que percibía subsidio de desempleo de 426 €, no tuviera ingresos superiores a 800 € mensuales Por auto del mismo Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado en procedimiento de medidas provisionales instadas con demanda de modificacion de medidas por el progenitor, se dispuso la intervención del SEAFI con el grupo familiar y la atribución de la custodia de la hija al progenitor, con patria potestad compartida, un regimen ordinario de visitas de fines de semana alternos desde el viernes al lunes y una visita intersemanal sin pernocta y estancias en vacaciones por mitad y se dispuso una pensión de alimentos a cargo de la progenitora de 120 € mensuales. Dichas medidas se dispusieron tomando en consideración que la menor estaba implicada en el conflicto adulto y mostraba rechazo a continuar conviviendo con la progentiora junto a otros hechos que podían considerars indicios de situacion de riesgo para la menor que se encontraba en situación de gran inestabilidad emocional, lo que afectaba a la relación con la progenitora, que se encontraba deteriorada.
En la demanda del presente procedimiento el progenitor interesó que se dispusiera un regimen de custodia paterna con patria potestad compartida, con un regimen ordinario de visitas y la obligacion de la progenitora de abonar pensión de alimentos en la cuantía que se fijase por el Juzgado, con base en que la menor estaba siendo trataba en Salud Mental al parecer por ansiedad, que provenía de la relacion con la madre, que la insultaba y amenazaba.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que los progenitores tenían diferentes criterios educativos, siendo ella mas estricta, lo que era un tema de conflicto entre los cónyuges y provocaba enfrentamientos de la menor con ella, negó que los problemas de la hija derivaran de la relación con ella y solicitó que se llevase a cabo intervención del SEAFI sin modificar el regimen de custodia.
Por auto de fecha 11.11.2016 dictado por el mismo Juzgado en procedimiento de medidas de proteccion nº 1482/16 se dispusieron la intervencion de las visitas en el Punto de Encuentro Familiar, en la modalidad de tuteladas.
La sentencia dictada en primera instancia, tras la exploración de la menor y habiendo inadmitido la pericial del Equipo Psicosocial que habia sido propuesta, dictó sentencia en la que dispuso que las visitas de la menor con la progenitora se llevaran a cabo en el Punto de Encuentro Familiar en la modalidad de tuteladas.
SEGUNDO.- La sentencia fue recurrida por la parte demandada con la pretension de que se disponga el regimen de visitas ordinario que se dispuso en el auto de medidas provisionales de 22 de septiembre de 2016, y alega que la menor es manipulada por su progenitor y prefiere estar con el mismo porque es mas permisivo y que no existe causa alguna para disponer un regimen tan restrictivo en las visitas, que sera perjudicial para la hija. La recurrente alega tambien que su situación economica no le permite abonar la pension de alimentos, al carecer de recursos, habiendo finalizado la percepcion del subsidio de desempleo por lo que solicita que se suspenda la obligación en tanto está desempleada y sin ingresos.
El progenitor se opuso a la demanda y a que pudieran realizarse visitas no tuteladas, alegando riesgo para la hija.
Por la Sala, dado que no se había practicado con anterioridad prueba pericial, se acordó la emisión de dictamen por el Equipo Psicosocial y en el mismo se informó de que que fue la progenitora la que se ocupó principalmente de la hija hasta la ruptura entre los progenitores. Posteriomente, las diferencias de estilos educativos entre los progenitores y con la abuela paterna, en el marco de un conflicto entre los progenitores que se ha exacerbado, junto con las limitaciones que la madre ha presentado en el manejo de la menor, llevó a un deterioro de la relación materno-filial. Analizada la prueba practicada, nopuede estimarse probado que se hayan producido castigos fisicos o insultos o comentario hirientes por la progenitora, pues lo relatado por la hija podría venir inducido desde el entorno paterno en un clima de gran conflicto, señalándose en el informe que las aportaciones de la menor acerca de su madre en ocasiones podrían estar sesgadas. Pero, en todo caso, la relacion entre la madre y la hija era muy conflictiva. Por otra parte es la abuela paterna, de edad muy avanzada, quién atiende principalmente a la menor, dadas las limitaciones que presenta el progenitor para atender a la hija por razón de su horario laboral, persona que puede tener dificultades para la atención de la nieta, especialmente en la supervisión escolar y la labor normativa podria recaer mayoritariamente sobre la abuela materna. Por todo ello se consideró por el Equipo Psicosocial necesaria la supervisión por los Servicios Sociales del entorno paterno.
Ademas, se constató que el actual sistema de visitas tuteladas no estaba suponiendo una mejora significativa en la relacion materno-filial. En el mencionado informe se señala que la evalucion psicológica de la progenitora revela que no presenta inestabilidad emocional ni incapacidad para hacerse cargo de la menor aunque, al igual que el progenitor, puede mostrar dificultades para mostrarse consistente en el aspecto normativo. Aquí ha de señalarse que en el informe del CSM de diciembre de 2016 consta que la progenitora presentaba ansiedad como consecuencia de separación conflictiva y sobre custodia de la hija, por lo que puede apreciarse una mejora significativa, sin que la actualidad precise tratamiento alguno ni seguimiento.
En este sentido ha de hacerse constar que en el informe que se emitió por Salud Mental Infantil, donde la menor era objeto de seguimiento por sospecha de trastorno de déficit de atención con hiperactividad y divorcio conflictivo, se hizo hincapie por el psiquiatra la conveniencia de intervención para trabajar la relación madre hija, aunque viva con el padre por el bien de la menor, siendo necesario que se reconcilie con la madre, por lo que se estima que el interes de la menor requiere fomentar el restablecimiento de la relacion, si bien en un medio supervisado, para controlar la evolución. Tambien que según el ultimo informe la hija ha mejorado y ha sido dada de alta, estando integrada en el grupo a nivel escolar siendo el contexto de los compañeros donde mas dificultades presentaba, según las pruebas que practió el EPS.
Por todo ello la Sala considera que debe realizarse las visitas en el Punto de Encuentro pero bajo modalidad de supervision, con una intervención dirigida a favorecer la imagen de la figura materna, según lo recomendado por el Equipo Psicosocial, y deberá realizarse una intervención por el SEAFI, con posibilidad de progresar en las visitas si se produce una evolución favorable, según se interesó por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Con relación a la cuantía de la pensión de alimentos, la recurrente solicita la suspensión de la pensión mientras no obtenga ingresos. Quedó constatado que la progentiora finalizó la percepción del subsidio de desempleo y que su situacion ha empeorado respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues entondes percibía subsidio de desempleo, mientras que carece de ingresos en la actualidad.
Es doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de septiembre de 2016 y otras anteriores) que se ha de 'predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Tambien ha señalado en STS de 15 de julio de 201 que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013) ... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Por ello, atendida la mencionada doctrina se estima procedente disponer, con carácter excepcional, la suspensión de la obligación de abonar la pensión de alimentos en tanto la progenitora no obtenga ingresos que alcancen la cuantia del subsidio de desempleo, debiendo, cuando sus ingresos alcancen la mencionada cifra (426 € mensuales) ponerlo en conocimiento del Juzgado.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo estimado parcialmente el recurso de apelacion, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 28 de febrero de 2017 en autos 966/2016 y disponer: Primero.- Los miembros del grupo familiar (padres e hija) se someterán a intervención del SEAFI dirigida a restablecer el vinculo materno-filial y enseñar pautas de comportamiento a los progenitores que permitan el normal desarrollo de las relaciones paterno-filiales.Segundo.- Las visitas entre la madre y la hija se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar, en la modalidad de supervisión, debiendo realizar dicho centro una intervencion dirigida a favorecer la imagen materna y a crear un clima favorable a la externalizacion de las visitas. El regimen de visitas podrá ser ampliado a critero de los técnicos si se produjera una evolucion favorable.
Tercero.- La obligacion de abonar pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida queda en suspenso hasta que la progenitora disponga de ingresos que alcancen la cuantia del subsidio por desempleo, 426 € mensuales, lo que deberá comunicar al Juzgado cuando suceda.
Cuarto.- Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
