Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 687/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 976/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 687/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100684
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15787
Núm. Roj: SAP B 15787:2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168064477
Recurso de apelación 976/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 381/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pascual, Macarena, Purificacion
Procurador/a: Olga Sanchez Navarro, Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Alfredo Casas Navarro, Montserrat Chias Ginovart
Parte recurrida: AVICOLA MILA SOCIEDAD AGRARIA TRANSFORMACION NUMERO 283/CAT DE RESPONSABILIDAD LTDA., PINSOS VIÑAS DE LLAGOSTERA SL
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Javier Soria Esteras
SENTENCIA Nº 687/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
Doña Carla P. Arias Burgos
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 381/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, por demanda de PINSOS VIÑAS DE LLAGOSTERA, S.L., representada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el letrado don Javier Soria Esteras, contra AVÍCOLA MILÁ, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 283/CAT, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, no comparecida, y contra don Pascual y doña Macarena, representados por el procurador don Alberto Cortizo Muñoz y asistidos por la letrada doña Montserrat Chias Ginovart, y contra doña Purificacion, representada por la procuradora doña Olga Sánchez Navarro y asistida por el letrado don Alfredo Casas Navarro, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 9 de octubre de 2018.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 381/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, se dictó sentencia el día 9 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert en representación de PINSOS VIÑAS DE LLAGOSTERA, S.L., y, en su virtud:
1.- Condeno a la compañía AVÍCOLA MILÁ, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 283/CAT, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, al pago a PINSOS VIÑAS DE LLAGOSTERA, S.L., de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (1.164.570Â55 euros), según saldo cerrado en fecha 31 de diciembre de 2015, más el interés de demora establecido en la Ley 3/2004 a partir del 1 de enero de 2016.
2.- Condeno a Pascual, Macarena y Purificacion, solidariamente con la compañía, a pagar a PINSOS VIÑAS DE LLAGOSTERA, S.L., la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (909.317Â86 euros) reconocida en el documento de fecha 15 de junio de 2016.
3.- Condeno a AVÍCOLA MILÁ, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 283/CAT, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Pascual, Macarena y Purificacion al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los demandados interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 11 de diciembre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- La sociedad PINSOS VIÑAS DE LLAGOSTERA, S.L. (en adelante, PINSOS VIÑAS) reclamó a AVÍCOLA MILÁ, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 283/CAT, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante, AVÍCOLA MILÁ) y a los fiadores solidarios la suma de 909.317,86 euros, objeto del reconocimiento de deuda de fecha 15 de junio de 2012, reclamando también a la sociedad los intereses de demora devengados de 15 de junio de 2012 a 31 de diciembre de 2015. Argumentó que venía suministrando pienso a AVÍCOLA MILÁ cuyo pago debía hacerse a los 30 días de suministro, pero fue retrasando el pago y entregando pagarés que resultaron impagados, por cuyo motivo se firmó el documento transaccional de reconocimiento de deuda, que fue garantizada por los codemandados en concepto de fiadores solidarios, si bien el saldo deudor a enero de 2016 ascendía a 933.705,98 euros y los intereses convenidos en el contrato a 230.864,57 euros.
2.- AVÍCOLA MILÁ no se personó en las actuaciones y fue declarada en situación procesal de rebeldía.
La demandada Sra. Pascual opuso la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el artículo 1.967.4ª del Código civil y 121-21 a) del Código civil catalán, al haber transcurrido el plazo de 3 años desde el reconocimiento de deuda a la primera reclamación extrajudicial de 8 de marzo de 2016.
Los demandados Sres. Pascual Macarena opusieron, además de la prescripción, la nulidad del reconocimiento de deuda por carecer de causa, al referirse el documento a una deuda nacida de las relaciones comerciales sin expresa mención de las facturas que se adeudan, ni la forma de pago ni el plazo para realizarlo, expresando únicamente que 'El pago debe efectuarse en los vencimientos de los pagarés entregados'si bien no se adjuntan ni se hacen constar los importes ni los vencimientos previstos. Subsidiariamente, dado que los pagarés no fueron presentados al banco, invocaron que existía una voluntad de no cobro y que nada puede reclamar a los avalistas.
3.- La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción argumentando que la acción ejercitada es de cumplimiento de un documento de reconocimiento de deuda, siendo una acción civil que carece de plazo de prescripción específico, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 121-20 del CCC que dispone que las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años; considera que el contrato no carece de causa por cuanto expresa en la estipulación primera que el motivo de la existencia de la deuda es el suministro de pienso y, finalmente, que los fiadores se encuentran obligados directamente al pago de la deuda.
4.- La Sra. Purificacion formula recurso de apelación invocando, como único motivo, error de derecho relativo a la prescripción. Razonó ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.967, apartado 4º, del CC, que establece un plazo específico para el pago 'a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico'.
5.- Los Sres. Pascual Purificacion formularon recurso de apelación en base al siguiente motivo: error en la valoración de la prueba, dado que el documento de reconocimiento de deuda carece de causa y adolece de vicios invalidantes por su falta de previsión de la forma de pago y vencimiento de la obligación; los pagarés no fueron aportados a los autos ni presentados al cobro, siendo una prueba de la inexistencia causal del negocio.
SEGUNDO.- Resolución del recurso formulado por la Sra. Purificacion.
La sentencia de instancia aplica el plazo general de 10 años previsto en el artículo 121-20 del CCC, por entender que se está ejercitando una acción derivada del contrato de reconocimiento de deuda existente entre las partes.
De acuerdo con dicho precepto entendió que 'El documento de reconocimiento de deuda que fundamenta la demanda (documento 1 de la demanda) es de 15 de junio de 2012, y las cuentas que configuran la deuda que sirve de base al mismo (documento 2 de la demanda) están calculadas desde el 31 de marzo de 2011, por lo que la interposición de la demanda el 31 de marzo de 2016 tuvo lugar dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 121-20 del CCCat '.
Entiende la Sra. Purificacion ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.967, apartado 4º, del CC, que establece un plazo específico de tres años para el pago 'a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico',llegando a plantear en el rollo de apelación una cuestión de inconstitucionalidad, que no fue admitida, para defender la aplicación del CC común frente al CC catalán.
El recurso debe ser desestimado. Consideramos que es de aplicación el CCC y no el CC. La reglamentación de la prescripción, históricamente regulada en Derecho catalán, es de aplicación preferente.
Como ha dicho, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) de 13/7/15:
'Como decíamos en la STSJC de 25-5-2011 el artículo 111-3 del CCCat proclama la territorialidad del derecho civil de Cataluña, aunque salva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149,1 , 8 de la Constitución en relación con los artículos
El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCat conforme al cual: 'El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable'.
Dicho precepto viene complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Este artículo, tal y como expresa el Preámbulo de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan.
En materia de prescripción de las acciones o pretensiones cabe resaltar que el Preámbulo de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña dice que: 'Es de sobras conocido que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el conocido usatge Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Catalunya, libro séptimo, título II, constitución 2ª, del volumen I) el que modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al usatge, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma parecida en materia de prescripción , que excluyó los plazos de diez y veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya establecido por el usatge mencionado. Estas normas no eran las únicas vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las Constitucions (libro séptimo, título II, volumen I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los treinta años del usatge y se excluyó la del Código civil.'
La Compilación de 1960 había prescindido de los históricos plazos breves de las Constitucions i altres drets de Catalunya (fundados en el derecho romano y referidos a las cosas muebles y a los salarios de profesionales y créditos de artesanos) para acogerse a los plazos especiales que establecía el Código civil en los artículos 1966 a 1968 ordenando que aquellas acciones y derechos, fuesen reales o personales, que no tuviesen señalado un plazo especial en la propia Compilación o en el CC, se estuviese al tradicional término del usatge omnes causae de 30 años que, consecuentemente, vino a sustituir en Cataluña al genérico de 15 años del artículo 1964 del CC .
El legislador catalán en el Preámbulo de la Primera Ley del CCCat señala que: ' Uno de los ejes de la regulación ha sido la considerable reducción de los plazos de prescripción. En el artículo 121-20 se ha optado por un plazo general de prescripción de diez años, tanto para las acciones personales como para las reales, combinado con otros plazos más cortos, establecidos por los artículos 121-21 y 121-22 , que muestran una clara tendencia uniformadora'.
En la STSJC de 25-5-2011 ya destacábamos que existía una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil o en leyes civiles especiales (STSJC de 7- 10-2013)'.
TERCERO.- Resolución del recurso formulado porlos Sres. Pascual Macarena.
Entienden los recurrentes que el documento de reconocimiento de deuda carece de causa y adolece de vicios invalidantes por su falta de previsión de la forma de pago y vencimiento de la obligación y que, además, los pagarés no fueron aportados a los autos ni presentados al cobro, siendo una prueba más de la inexistencia causal del negocio.
El recurso debe ser desestimado.
El Tribunal Supremo tiene establecido ( STS de 1 de marzo de 2002) que '... todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'(en este sentido se orientan las STS. 24.10.1994, 13.2.1998, 27.11.1999, entre otras).
En el presente caso nos encontramos ante un documento de reconocimiento de deuda en el que se expresa la causa de la misma, a saber, la deuda generada por suministro de pienso que AVÍCOLA MILÀ entregó a PINSOS VIÑAS, según el estado de cuentas de ambas compañías cerrado a 31 de mayo de 2012.
En dicho documento, si bien es cierto que se pactó en la estipulación tercera que'el pago debe efectuarse en los vencimientos de los pagarés entregados'y que no se han aportado al procedimiento dichos pagarés, ignorándose la fecha de sus vencimientos, también es cierto que en la estipulación quinta, bajo el título de 'Garantías', se pactó que AVICOLA MILA y los fiadores solidarios constituirían '... dentro de los diez días siguientes a la fecha, hipoteca de garantía de dicha deuda sobre bienes libres de cargas'y '... en caso de no constituirse, la deuda será inmediatamente exigible'.
A falta de otra justificación o prueba sobre el cumplimiento en la prestación de la garantía, concluimos que la deuda era inmediatamente exigible, sin sujeción a plazo alguno, salvo el de los diez días para constituir la hipoteca, de tal forma que el contrato no adolece de vicio alguno y la falta de presentación de los pagarés al cobro resultaba innecesaria al incumplirse la prestación de la garantía. Por ello, ha de concluirse que la valoración de la prueba por el Juez de instancia fue correcta y la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO.- Costas de la apelación y destino del depósito.
Desestimándose los recursos procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida de los depósitos constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1ºDesestimar los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de don Pascual, doña Macarena y doña Purificacion, contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en juicio ordinario núm. 381/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona.
2ºConfirmar la sentencia recurrida.
3ºImponer a los recurrentes las costas causadas en apelación y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía superior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
