Sentencia CIVIL Nº 687/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 687/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 822/2020 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 687/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100658

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:832

Núm. Roj: SAP J 832:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 687

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 1 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 822 del año 2020, a instancia de D. Lucio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado D. José Molina Moreno; contra D. Secundino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz, y defendido por el Letrado D. Juan José Moreno Cornejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, con fecha 27 de febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramentela demanda interpuesta por don Lucio contra don Secundino y, en consecuencia:

1. Se declara la existencia de vicios ocultosen la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Rus, vendida por el demandado al Sr. Lucio.

2. Se declara procedente la rebaja del preciode la venta en la cantidad de 12.790,78 euros.

3. Se condenaa don Secundino al pago de doce mil setecientos noventa euros con setenta y ocho céntimos (12.790,78 euros) a don Lucio.

4. Se condenaa don Secundino al pago de los intereses establecidos.

5. Se condenaen costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Secundino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Lucio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Carvia Ponsaillé.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia que estima la acción saneamiento de vicios ocultos de los artículos 1484 y ss del Código Civil ejercitada por el actor, comprador, frente al vendedor de la vivienda, reclamando el importe de 12.790,78 euros.

El demandado apela la citada resolución por no estar conforme con la misma alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en relación con la caducidad de la acción y que los defectos de la vivienda tengan la consideración de ocultos. También recurre la sentencia por considerar que hace una interpretación errónea en cuanto al precio de los vicios ocultos.

El actor se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.-Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la caducidad de la acción ejercitada por el actor el apelante alega que ' ... desde el contrato privado en mayo de 2018 ya dispuso el actor de las llaves, y accedía a voluntad, solo o en compañía de albañiles, a la casa, por tanto entendemos que desde la fecha de la venta privada se debe comenzar el cómputo del plazo de seis meses para el ejercicio de la acción correspondiente. Así se desprende de la confesión del actor y de las testificales de doña Adelina y testifical de don Pedro Miguel, amigo del actor , quien indica que accedieron antes de la venta pública en varias ocasiones'.

La sentencia apelada razona al respecto lo siguiente:

'Por la parte demandada, aún permaneciendo en rebeldía, se alegó en la audiencia previa como excepción una posible caducidad, que de producirse, debería ser apreciada de oficio.

El artículo 1490 del Código Civil prevé que: 'las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida'.

Pretendía acreditar la parte demandada, que desde el contrato privado en mayo de 2018 ya hubo entrega de llaves, y por tanto traditio que hiciese comenzar el cómputo del plazo de seis meses.

No obstante, ha quedado acreditado con las declaraciones practicadas en la vista (interrogatorio del actor y testificales) que la entrega de llaves se produjo en el momento de la escritura pública, el 5 de julio de 2018, por lo que siendo la demanda de 2 de enero de 2019, el plazo de caducidad no había transcurrido. Por ello, dicha excepción no puede ser apreciada por esta juzgadora.'

Esta Sala considera que el dies a quo es el de la fecha de la entrega de la cosa vendida y ésta se produjo el día 5 de julio de 2018, fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues es a partir de esta fecha es cuando el vendedor entregó efectivamente al comprador el pleno dominio de la finca vendida. Así se desprende del documento privado de compraventa y de las testificales. Una cosa es que el comprador pudiera acceder a la finca para inspeccionarla antes del otorgamiento de la escritura pública y otra distinta es pretender que dicha posibilidad equivalga a la entrega de la vivienda como propietario de la misma en virtud del contrato de compraventa.

El motivo, pues, se desestima.

CUARTO.-En segundo lugar alega el apelante que no está conforme con la sentencia por cuanto considera que ' los defectos existentes son vicios ocultos, no siendo ello conforme a los hechos'considerando que se acredita que hubo una compra privada seguida de la pública con rebaja del precio y que la finca tiene una antigüedad de 58 años, y es básicamente de madera y cañizo, sin reformas estructurales y en mal estado de conservación (doc 3 de la demanda, informe pericial punto 3). A partir de dicho informe sostiene el apelante que la vivienda sufre un deterioro estructural proporcionado a la antigüedad de la misma y que cuando una estructura de madera se encuentra en estado tal de deterioro como se indica en el informe pericial, que habla de posibilidad de colapso (Pag 4 del informe 4-a) esta debe al menos presentar una deformación en forma de curva claramente perceptible y que supone ademas la rotura o fractura de los falsos techos, apertura de juntas, levantado de baldosas etc.. y así se comprueba con las testificales que indican la existencia de humedades, grietas en paredes etc por lo que concluye que los defectos no podrían haber sido inapreciables a la vista, independientemente de la existencia de falsos techos o no, más aun si no olvidamos que antes de la compraventa pública el actor accedió varias veces a la vivienda en compañía de los profesionales de la construcción, y que se rebajó cuantiosamente el precio de la venta desde la privada a la pública.

La sentencia apelada fundamenta:

' Aquí no se discute la existencia de tales defectos, aludiendo únicamente la parte demandada al conocimiento, siquiera genérico del estado del inmueble. Por tanto, procede determinar si el vicio es o no 'oculto'.

La jurisprudencia habla de 'conocido' o 'cognoscible' por una persona no técnica en construcción.

Ante todo, no hay duda de que la techumbre conformada por las vigas de madera afectadas no se hallaba a la vista. Tal como han depuesto todos los declarantes en la vista, la estructura afectada se encontraba cubierta por un falso techo, no constando que fuera posible examinarla sin la práctica de una cata en el mismo.

Por don Lucio se depuso en la vista que antes de la compraventa fue a ver el inmueble con un amigo y su sobrino en varias ocasiones, encontrándolo en buen estado. Alegó que él sólo pretendía arreglar el baño y pintar las paredes, hallándose el inmueble apto para acometer esas mínimas reformas y entrar a vivir. Sin embargo, una vez levantado el falso techo, descubrió los desperfectos, habiendo tenido que hacer frente a unos gastos que no previó y que de haberlos previsto, no habría adquirido la vivienda. Aludió a la existencia de alguna humedad en alguna pared, pero nada que hiciese creer lo que se escondía tras el falso techo.

El testigo don Lucio fue el albañil que descubrió el falso techo del baño. Alegó que era imprevisible lo que se encontraron allí, pues el falso techo no presentaba grietas, ni indicio alguno que hiciese pensar el estado que presentaban las vigas. Añadió que urgentemente apuntalaron las estancias, pues el riesgo de derrumbe era inminente.

El testigo don Camilo, también albañil, depuso que él sólo quitó el falso techo de la cocina, pero corroboró la inexistencia de grietas en el mismo y el estado de pudrición que presentaban las vigas.

Don Pedro Miguel, amigo del demandante, alegó que acompañó a don Lucio a visitar la vivienda antes de adquirirla, encontrándola en perfecto estado, sin grietas ni recalos.

La testigo doña Adelina, tía del demandado, fue la encargada de enseñar la vivienda a don Lucio con carácter previo a la venta, manifestando que existían humedades y grietas, si bien, como había falso techo, no sabía como estaban las vigas.

Igualmente, el testigo don Edmundo, que visitó la vivienda antes de la compra, manifestó que existían algunas grietas y humedades, pero no pudo ver las vigas.

Es obvio a la vista de todas las declaraciones que las vigas de madera se encontraban completamente tapadas por el falso techo, siendo imposible conocer su estado sin descubrir el mismo.

c) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente. Las vigas se encontraban íntegramente cubiertas por un falso techo. No es reprochable al comprador que debiera haber ahondado más en sus investigados sobre la posible afectación estructural de las vigas del techo de la vivienda, porque ninguna constancia hay de que el vendedor advirtiera del mal estado de las vigas de madera, lo que hubiese puesto a don Lucio alerta sobre la necesidad de inspeccionarlo.'

Esta Sala, tras valorar toda la prueba obrante en autos, no puede sino confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, compartiendo la valoración de la prueba, concluyendo que los vicios eran ocultos por las mismas razones dadas en primera instancia y añadiendo que las alegaciones del apelante se basan en meras conjeturas carentes de prueba considerando la Sala que el hecho de que se pudieran apreciar humedades y grietas en las paredes no determina que se pudiera siquiera sospechar del mal estado de las vigas. Una casa puede tener grietas en las paredes, humedades y ser antigua pero nada de ello presupone que la estructura de la misma esté deteriorada hasta el punto de la de autos.

La cuestión de la rebaja del precio se introduce de forma extemporánea por el apelante y, en todo caso, nada aclara respecto del motivo objeto de examen por cuanto dicha rebaja pudo obedecer a distintas causas que no constan en el proceso.

QUINTO.-El último motivo de apelación (rebaja del precio) se basa en alegaciones totalmente extemporáneas que no fueron opuestas por el demandado en cuanto el mismo no contestó a la demanda. Por otro lado, dados los términos en que se plantea el recurso el mismo no puede sino ser desestimado pues de conformidad con el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, así como que la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido (SAP La Coruña, secc 6ª, 15-6-2015) pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de mayo de 2019 las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. El tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones ( sentencias 308/2018, de 24 de mayo y 242/2019, de 24 de abril).

En nuestro caso el apelante fundamenta su disconformidad con la sentencia por considerar que debieron aplicarse porcentajes de depreciación por factores de antigüedad y funcionalidad, basándose en fórmulas técnicas, siendo que ninguna de estas cuestiones fueron opuestas en primera instancia. Se trata de alegaciones nuevas y, en consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho motivo de apelación pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial y, por tanto, la apelación se desestima.

Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 ' ... Quiere decirse que, conforme señaló, entre otras muchas resoluciones, la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Málaga de doce del mes de marzo del año 2.004, en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario que ostenta la apelación, se configura como un sistema de revisión de lo practicado en la primera, lo cual determina que el órgano jurisdiccional superior tiene competencia para analizar la totalidad de lo actuado por el juzgador de instancia, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Ahora bien, lo que antecede exige que unos y otras han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial en lo relativo a los hechos, así como en lo tocante a los razonamientos jurídicos empleados en apoyo de las respectivas posiciones de los intervinientes. De tal forma que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que estimasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa.

En consecuencia, no es admisible consentir ni a la parte actora ni a la parte demandada que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias tanto de que impediría al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones. Lo cual presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso con infracción de las exigencias derivadas del citado artículo 24 de la constitución, siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo, entre otras, de dos del mes de abril del año 1.962, quince del mes de abril y catorce del mes de octubre del año 1.991, tres del mes de abril del año 1.993, nueve del mes de noviembre del año 1.999, dos del mes de febrero y veinticuatro del mes de julio del año 2.000 o veintiséis del mes de abril del año 2.002) de la que se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación, puesto que, si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo 'pendente apellatione nihil innovatur'.

En efecto, no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone, se reitera, al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la audiencia provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No sólo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dieciocho del mes de mayo del año 2.005 que 'es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso en la primera instancia. Así lo declaró esta sala en las sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de quince del mes de abril del año 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba ... '.

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias del tribunal supremo 95/2.007 de treinta del mes de enero y 1.010/2.008 de treinta del mes de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de febrero del año 2.010). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( artículos 399 , 400 y 412 de la ley de enjuiciamiento civil ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así es como se desprende del artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria; lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas, por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la parte recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar los motivos de recurso introducidos ex novo en la alzada ..'

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino, contra la sentencia de fecha 27-2-20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, en el Juicio Ordinario nº 1/19.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0822 20. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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