Última revisión
24/09/2004
Sentencia Civil Nº 688/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 415/2004 de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN
Nº de sentencia: 688/2004
Núm. Cendoj: 35016370052004100579
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2970
Núm. Roj: SAP GC 2970/2004
Encabezamiento
SENTENCIA 688/04
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente) Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot
D. Juan José Cobo Plana
En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de septiembre de 2004
. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de octubre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Fernando VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de octubre de 2003 , seguido el recurso a instancia de D./Dña. Fernando representados por el Procurador D./Dña. Fco. Javier Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Felix M. Cabrera De La Cruz , contra D./Dña. Agencia Estatal De Administracion Tributaria representada y dirigida por Abogado del Estado .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente:
"Que estimando la demanda interpuesta por La Agencia Estatal de Administración Tributaria representada por el abogado del Estado Sr. Mariño Vila contra Dilanza, S.L., Dña. Flor ambos en situación procesal de rebeldía y contra D. Fernando representado por el procurador Sr. Pérez Almeida debo acordar y acuerdo:
1º) Que declaro la rescisión de la venta efectuada el 21 de abril de 1998, de la finca Nº NUM000 inscrita al folio NUM001 libro NUM002 Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Puerto del Arrecife por haber sido realizada en fraude de los derechos de la Hacienda Pública como acreedora.
2º) Que debo ordenar y ordeno la cancelación de la inscripción registral de la citada finca vendida.
3º) Las costas del presente procedimiento se imponen a los codemandados Dilanza, S.L. Dña. Flor y D. Fernando ."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17-9-2004 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la rescisión de la venta llevada a cabo el 21 de abril de 1998 entre la vendedora y demandada "Dilanza, S.L." y los cónyuges condemandados compradores Doña Flor (hermana del DIRECCION000 de dicha sociedad Don Ángel Jesús ) y Don Fernando , por considerar que la compraventa se realizó en fraude de acreedores, en concreto, de la Hacienda Pública, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1297 del C.C. en relación con el 1291.3º y 1255 de dicho cuerpo legal.
El codemandado D. Fernando apela la sentencia alegando fundamentalmente: A) falta de motivación e incongruencia omisiva de dicha resolución; B) infracción de los arts. 1255, 1291.3 y 1297.2 del C.C., y C) infracción por no aplicación del art. 1295, párrafo segundo del C.C. Interesa la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.
El Abogado del Estado, en la representación de la demandante Agencia Estatal de Administración Tributaria, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- El art. 120.3 de la Constitución y, en consonancia con el mismo, los arts. 209 y 218 de la LEC, imponen al Juzgador el deber de motivar las sentencia. Esto implica que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, permitiendo a las partes tener conocimiento de las razones por las que su pretensión o resistencia ha sido estimada o desestimada y, al mismo tiempo, les posibilita el control por la vía de los recursos.
Mas, "esta exigencia -como indica la S.T.S. de 5 de noviembre de 1992, con cita de las del T.C. que señala- no comporta que el juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, bastando que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de permitir, por otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico [SSTC 14 mayo, 12 junio 1987 (RTC 198756 y RTC 1987100) y 15-7-1988 (RTC 1988150)], entendiéndose que una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, [STC 3-11-1987 (RTC 1987174)]", y eso, añadimos, es lo que sucede en el presente caso, aunque se haya motivado en un solo, pero denso y extenso fundamento de derecho, con independencia de que el recurrente no comparta los argumentos del juez "a quo", causa por la cual ha recurrido. Por otro lado, sin olvidar lo expuesto, la sentencia no ha dejado de resolver con un mínimo de claridad sobre los puntos objeto de debate, esto es, pretensión y oposición o resistencia del demandado (excepciones de fondo o materiales y procesales), para lo que la nueva L.E.C. emplea el término "exhaustividad", no pudiendo el fallo desestimatorio tildarse de incongruente por omisión como pretende el apelante.
TERCERO.- No obstante desprenderse de la fundamentación de la sentencia, con sólo una lectura detenida, que la acción rescisoria y, en concreto, la revocatoria o pauliana del art. 1111 del C.C., en relación con los arts. 1291.3º y concordantes de dicho Cuerpo legal, fue ejercitada en plazo, abundamos en este extremo al que alude el recurrente al tratarse de un plazo de caducidad que el art. 1299 del C.C. fija con carácter general en cuatro años. Al respecto señalamos que el art. 37 de la L.H. dice que "no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiera entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde la enajenación fraudulenta". Este precepto se refiere al llamado titular protegido por el Registro, segundo adquirente o subadquirente, y el T.S. en la sentencia de 29 de octubre de 1990 afirma que el plazo ha de computarse a partir de la fecha en que se establezca acreditada la carencia de bienes con que hacer efectivo su crédito el acreedor, que en el caso que nos ocupa tuvo lugar el 18 de diciembre de 2000 en que se dictó declaración de fallido en el expediente administrativo de apremio seguido contra la codemandada "Dilanza, S.L.", habiéndose presentado la demnada el 14 de marzo de 2002 y, por tanto, no sólo en plazo, sino que, además, la rescisión del negocio jurídico aparece como la única vía posible para el cobro de los créditos tributarios, con lo que se cumple igualmente el requisito de subsidiariedad que predica el art. 1294 del C.C.
CUARTO.- Con lo acabado de exponer aparece cumplido ya en parte la exigencia de del art. 1291.3º del C.C. ("...cuando estos -los acreedores- no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba"), que impugna el apelante, para dilucidar si se está ante un supuesto de rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores.
Al efecto conviene recordar que para que se de tal causa el T.S. en sus sentencias de 17-3-1972, 27-3-1992, 28-10 y 14-12-1993, entre otras, requiere como requisitos esenciales: 1) existencia de crédito a favor de una persona y en contra de otra, 2) celebración por el deudor de un acto posterior con ánimo de defraudar al acreedor, 3) realidad del perjuicio, 4) carencia de otros medios para su reparación y 5) que las cosas no se hallen en poder de un tercero de buena fe. De estos requisitos, cuya prueba resulta de la remisión que hace la Sala a la sentencia apelada y de lo que diremos a continuación, queremos resaltar el segundo, es decir, que el acto posterior sea realizado con el ánimo de defraudar al acreedor. Al respecto señalamos con la doctrina que en rigor el "fraude" supone un propósito del deudor de perjudicar a su acreedor ("consilium fraudis"), pero esta prueba por el actor, que haría imposible prácticamente el ejercicio de la acción, ha sido suavizada en el sentido de que no es necesario probar el "animus nocendi", sino que basta con conocer que el deudor conoció el resultado producido ("scientia fraudis"), e incluso que es suficiente con que el deudor se percate de que con su enajenación no le quedarán bienes bastantes para el pago de sus deudas (Ss.T.S. 14-1-1935, 7-1-1958 y 30-4-1985), ello sin olvidarnos de las posturas que sostienen que el fraude debe ser presumido con el objeto de facilitar la acción.
Con la doctrina expuesta, que es la aplicable a las enajenaciones onerosas, es suficiente para entender que el negocio jurídico fue fraudulento, pues esta afirmación se realiza teniendo en cuenta que del art. 1297 párrafo primero del C.C., resulta que la enajenación no se ha acreditado que fuera onerosa, con lo que sólo basta acreditar el perjuicio del deudor, cosa que es evidente, y que también tuvo en cuenta el juez "a quo" en su sentencia, al dar por probado que los adquirentes no habían demostrado el pago del precio (con independencia de los medios económicos que tuvieran, a lo que alude el apelante) a pesar de haber sido requeridos y poderlo haber acreditado con facilidad de forma adecuada, a lo que añadimos que con respecto al precio confesado el T.S. ha declarado que la prueba recae sobre el comprador (sentencias de 15-11-1993, 16-3-1994, 3-5 y 4-5-2000, entre otras). Además, es harto significativo la estrecha relación familiar existente entre el representante de "Dilanza, S.L." y los codemandados adquirentes, como hemos dicho en otro lugar de esta resolución, lo que abunda el indicio anterior de que no hubo precio o que éste fue del todo inferior, o que existió cuando menos la complicidad en el fraude, amén de lo dicho sobre la doctrina de tales transmisiones. Pero es que también ante la hipótesis de que el acto hubiera sido oneroso, se da el supuesto del art. 1297, párrafo segundo en tanto en cuanto se practicaron actuaciones de embargo en el procedimiento de apremio seguido por la Hacienda Pública contra "Dilanza, S.L." con fechas anteriores. No habiendo duda, por otra parte, que se produjo un acto de disposición patrimonial con posterioridad al nacimiento del crédito tributario a favor de la Hacienda Pública, pues la realización del hecho imponible que determina el nacimiento de la obligación tributaria (art. 28 de la entonces Ley General Tributaria), es anterior a la enajenación realizada por "Dilanza, S.L." y distinto de la liquidación de la deuda tributaria, y esta obligación es conforme a los arts. 1089 y 1090 del C.C. y, por ende, no alcanzamos a comprender en qué consiste la infracción del art. 1255 del C.C.
QUINTO.- En cuanto a la alegación de aplicación indebida del párrafo segundo del art. 1295 del C.C., aún teniendo en cuenta que este precepto no se menciona expresamente por la sentencia apelada, el Tribunal entiende con un importante sector de la doctrina (Díez-Picazo y Moreno Quesada) que al decir la norma "Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe", se refiere más bien a los subadquirentes de buena fe y a título oneroso, pues no cabe llamar "terceras personas" a los propios contratantes codemandados.
SEXTO.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso, y la imposición al apelante de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fernando , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la CONFIRMAMOS con todos sus pronunciamientos, con imposición de costas al apelante.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

