Última revisión
29/07/2005
Sentencia Civil Nº 688/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 437/2005 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 688/2005
Núm. Cendoj: 29067370042005100513
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2667
Núm. Roj: SAP MA 2667/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 688
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 437/2005
JUICIO Nº 47/2004
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de julio de dos mil cinco.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Alberto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ . Es parte recurrida MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION SOCIAL DE LOS GEST que está representado por el Procurador D. GARCIA SOLERA, MARTA y defendido por el Letrado D. SANCHEZ DE LAS MATAS GONZALEZ, JOSE ANTONIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/1/05, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Sra Garcia Solera, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos de España, contra D. Juan Alberto, representado por el procurador Sr. Vives Gutierrez, se acuerda:
1º) Condenar al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 10.517,68 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposicion de la demanda, incrementados en dos puntos desde le dictado de esta resolucion.
2º) Declarar que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia".
Sentencia aclarada por Auto de fecha 1/2/05, cuya parte dispositiva es como sigue:
"SE RECTIFICA SENTENCIA DE 19 DE ENERO DE 2005, en el sentido de que donde se dice "1º Condenar al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 10.517,68 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposicion de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolucion.", debe decir "1º Condenar al demandado al pago a la demandante de la cantidad de 8.714.65 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposicion de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18/7/05, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos de España, le condena al pago de la cantidad de 8.714,65 euros, interpone recurso de apelación Don Juan Alberto, alegando, en primer lugar, su disconformidad con el hecho de declarar el Juzgador de Instancia improcedente en la Audiencia Previa la alegación complementaria efectuada relativa a la prescripción de determinadas cantidades, infringiendo el Juzgador de Instancia el artículo 426.3 de la LEC. En segundo lugar, muestra también su disconformidad con el hecho de no resolver sobre el fondo del asunto en lo referente al momento en que la afiliación dejó de ser obligatoria y sobre cuando debió procederse a dar de baja al demandado ante el impago de cuotas, ya que toda cuota producida con posterioridad al 27 de noviembre de 1998, no puede ser reclamada, al no ser obligatoria la afiliación desde dicha fecha, debiendo ser la propia mutualidad la que debería haber dado de baja al mutualista ante el impago de las mismas. Y por último muestra su disconformidad por la no aplicación del artículo 15.2 de la Ley 50/1980, en el que se establece un plazo de seis meses para que el asegurador reclame el pago una vez producido el vencimiento de la prima en curso. Pretensiones a las que se opone la parte apelada, ya que la excepción de prescripción sólo puede alegarse en la contestación a la demanda y en cuanto al fondo, la cuestión tiene un carácter estrictamente jurídico, reproduciendo la argumentación sostenida en la demanda, con apoyo en las sentencias recaídas en supuestos idénticos en distintas Audiencias Provinciales, que concluyen que la afiliación ha sido obligatoria, para todos los gestores administrativos ejercientes con anterioridad a noviembre de 1995, como único sistema de previsión social existente para dicho colectivo, hasta el mes de noviembre de 2000, momento de adaptación de los Estatutos Mutuales a la nueva regulación derivada de la Ley 30/95, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 2 en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre. Tampoco es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, criterio recogido en la sentencia recurrida y en las que se citan.
SEGUNDO.- El primer pronunciamiento impugnado por la parte apelante, es el que se contiene en la sentencia recurrida, donde se documenta la resolución oral, dictada en la Audiencia Previa por el Juzgador de Instancia, en el que se inadmite la pretensión de la parte apelada relativa a la prescripción de la acción para reclamar otras cuotas, y que se rechaza al amparo del artículo 405.1 de la LEC, ya que en la contestación donde han de hacerse valer, las excepciones. Pronunciamiento que es compartido por esta Sala, ya que la excepción de prescripción de la acción es de fondo, y tiene que ser concretada necesariamente en la contestación a la demanda, como instituto que debe ser aplicado restrictivamente, y extender la excepción a otras cuotas, no es una mera complementación, sino alegar de nuevo la prescripción de otras cuotas, y que de ser admitido produciría indefensión a la parte contraria, que se vería sorprendida por la nueva alegación sin posibilitar de contrarrestrarla, por ejemplo, con documental que demostrativa de la interrupción. Y con esa argumentación no se vulnera el artículo 426.3 de la LEC, por falta de oposición de la contraparte, ya que este precepto está previsto para las alegaciones complementarias, y la cuestión alegada no lo es, por lo que el Juzgador de Instancia, en uso de sus facultades de dirección del proceso, está facultado para rechazar la alegación, al no cumplir con los requisitos exigidos legalmente, de ser meramente complementaria o aclaratoria de su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, nos lleva al fondo de la cuestión controvertida, que como señala la parte apelada es estrictamente jurídico, debiendo señalarse previamente, al hilo de la argumentación sostenida en el mismo, que el recurrente no solicitó ( no formuló reconvención) pronunciamiento específico respecto de si debió o no la Mutualidad demandante darle de baja, por lo que el pronunciamiento del Juzgador de Instancia, al respecto, ni es incongruente ( tampoco se tacha específicamente), ni es desacertado, dado que el recurrente ciertamente se ha beneficiado de las prestaciones de la Mutualidad. Y es que, como pone de manifiesto la parte apelada, la cuestión debatida ha sido objeto de distintos pronunciamientos, en los que ser rechazan idéntica oposición, tanto en relación con la adscripción obligatoria como con la pretendida aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, incluso, previa baja del mutualista, debiendo traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, nº 38, de 16 de noviembre de 2004, en la literalmente se razona que ,debe, en efecto, discreparse de dicha conclusión y en tanto en cuanto también ha quedado fuera de debate la cuestión de que la deuda que motiva la demanda no viene configurada o conformada por una prestación única, sino por diversas prestaciones o créditos periódicos e independientes cuyo vencimiento se ha ido produciendo de forma sucesiva al fin de cada trimestre durante el período de vigencia de la relación jurídica entre las partes" y ,que el demandado había causado baja en la Mutualidad demandante en marzo de 1993, esto es, transcurridos seis meses desde que se produjo el vencimiento de la primera cuota mutual, invocando el carácter voluntario de la afiliación y la operatividad de los artículos 17 y 18 de los Estatutos que rigen la Mutualidad, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, así como los artículo 6 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social aprobado por Real decreto 1.430/2002 y 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.615/1985, al respecto e cuya alegación defensiva interesa significar, y para desestimarla, que el carácter obligatorio de la afiliación a la Mutualidad demandante para los Gestores Administrativos ha sido claro e indubitado antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1995. En este sentido el Reglamento de Entidades de Previsión social aprobado por Decreto 2615/85, alegado por la parte demandada, si bien proclama en su artículo 1 el carácter voluntario de dichas entidades, precisaba que ello se entendería , sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales ,, siendo que el Estatuto orgánico de los Gestores administrativos aprobados por Decreto 424/1963 y modificados por los Decretos 2170/1970 y 3598/1972 y por los Reales Decretos 606/1977 y 1324/1979, disponía que para adquirir la condición de Gestor administrativo era necesario haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de gestores Administrativos, cuya disposición vino a matizar la reforma introducida por Real Decreto 2532/1998 al dar la opción de la incorporación bien en la Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos, ó bien en el régimen especial de trabajadores autónomos, cuya previsión, sin embargo debía ser puesta en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que vino a reformar el régimen de la Mutualidades al establecer en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 2, modificada por la Ley 50/98 EDL1998/46308 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cual es el caso del gestor demandado en esta litis, deberían solicitar el alta en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o en el Régimen de trabajadores autónomos, en el caso de que no decidieran la incorporación a la misma en el momento en que se llevara a cabo la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley 30/1995. En esta Disposición Transitoria se establecía que las Mutualidades dispondrían de un plazo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley para adaptar sus Estatutos a los preceptos de la misma. Esta adaptación, en el caso de la Mutualidad demandante, se llevó a cabo mediante los Estatutos de fecha 10 de noviembre de 2000, con los que se dio cumplimiento a la previsión contenida en la indicada Disposición Transitoria. Así pues, si bien en la actualidad los Gestores administrativos pueden elegir el sistema de protección social que estime conveniente, ello no ha sido posible hasta que se ha llevado a cabo la aludida adaptación de los Estatutos de La Mutualidad demandante a la reforma introducida por la repetida Ley 30/1995, en que la pertenencia o adscripción a dicha Mutualidad era obligatoria y ello por ser el único sistema de previsión social de forma tal que la Mutualidad no podía dar de baja unilateralmente a los mutualistas morosos, sino que mientras los mismos han tenido que pertenecer a la Mutualidad, ésta se ha visto obligada a asumir, aún en el caso de impago de las correspondientes cuotas mutuales, la cobertura y las primas por riesgo ante la Dirección General de Seguros. Lo anteriormente expuesto determina que no puedan tener aplicación de forma retroactiva los artículos 17 y 18 de los Estatutos aprobados el día 10 de noviembre de 2000 cuando disponen que se perderá la condición de mutualista por falta de pago de las cuotas mutuales transcurrido el periodo de seis meses desde la fecha de vencimiento de la primera cuota mutual. Esta baja se producirá de forma automática transcurridos seis meses desde la fecha del vencimiento de la primera cuota mutual impaga, sin necesidad de acuerdo, notificación expresa, requerimiento o reclamación previa ,, pues, conforme a lo dicho, hasta la publicación de estos Estatutos la pertenencia a la Mutualidad era obligatoria, por lo que no existía la posibilidad de perder la condición de socio por el impago de cuotas, de la misma forma que, ya se ha dicho, la Mutualidad no podía dejar de dar cobertura al mutualista en situación de impago. Por lo mismo queda descartada la operatividad en el caso de autos del artículo 15 de la LCS que se invocaba por la demandada y cuyas previsiones son en todo punto incompatibles con el analizado régimen de adscripción obligatoria a la Mutualidad demandante". ( en idéntico sentido SSAP de Zaragoza, Sección Cuarta, nº 200 de 14 de abril de 2005, nº 129 Sección Undécima Barcelona de 23 de febrero de 2005 y Alicante, Sección Cuarta, de 30 de Junio de 2004).
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
