Sentencia Civil Nº 688/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 688/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 421/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 688/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100722

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, sobre incidente de impugnación a tasación de costas. La parte beneficiada se allanó parcialmente a la impugnación formulada y solicitó que la partida de honorarios de Letrado y Perito, en su conjunto, se redujese a la cantidad que indicaba, a la que debería añadirse la partida correspondiente al IVA y la correspondiente a la cuenta de derechos y suplicos del Procurador, así como la tasa judicial, lo que arrojaba una cantidad menor a la fijada en sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA

ROLLO Nº 421/2007-A

EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 1021/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 688

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1021/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona, a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., contra ACSA AGBAR CONSTRUCCIÓN S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Diciembre de 2.006, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DISPONGO: Que Desestimando totalmente la impugnación de la tasación de costas interpuesta por ACSA AGBAR S.A. representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, ha lugar a considerar y declarar debidas las minutas de Letrado y Perito, y no habiéndose impugnado la minuta de Procurador, debe ser aprobado en la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO euros, ONCE céntimos (2.928'11). Todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente impugnación de la tasación de costas por indebidas se formuló por el condenado al pago por no haberse observado en la misma el límite establecido en el art. 394.3 LEC , a cuyo tenor "cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

Alegó el impugnante que como la cuantía del proceso era de 5.020,19 euros, la cantidad que venía obligado a pagar por las Minuta de Abogado y Perito, sería la de 1.673,40 euros, IVA incluido, en vez de la cantidad de 2.497,31 euros, en que habían sido tasadas.

El beneficiado por la condena en costas se opuso a la impugnación alegando que el IVA debían computarse fuera del límite y que por tanto la tasación de costas debía comprender la cantidad correspondiente a las Minutas de Honorarios de Abogado y Perito, en su conjunto, por un importe de 1.673,40 euros, más el IVA, más la cuenta de de derechos y suplidos del Procurador.

La resolución de primera instancia consideró que el IVA tenía que computarse aparte pero entendió que la tercera parte de la cuantía debía operar como límite de las Minutas de Honorarios de Letrado y de Procurador, por separado, por lo que desestimó totalmente la impugnación y aprobó la tasación practicada.

Contra dicha resolución se alza la condenada al pago.

SEGUNDO.- Vuelve a insistir el apelante en la tesis de que el IVA de las minutas debe incluirse dentro del límite establecido en el art. 394.3 LEC .

Esta Sala comparte totalmente los razonamientos realizados por la resolución apelada en relación con la cuestión. Como ya habíamos razonado al resolver impugnaciones por esta misma cuestión, al amparo del art. 523 LEC 1881 , que contenía una regla similar a la establecido en el art. 394.3 LEC , siguiendo la doctrina mayoritaria de las Audiencias, el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que dicho concepto pecuniario es una obligación de índole fiscal, a cargo del obligado al pago de las costas y con respecto al cual el letrado es un mero recaudador por ministerio de la ley con el deber de presentar a la hacienda pública la correspondiente liquidación, mientras que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad, art 394.3 LEC ) se refiere estrictamente a las costas, por lo que el IVA correspondiente a la parte que se considera debida de la minuta de honorarios se devengará aparte (SSAP Baleares 27 0ctubre 2000, Albacete 21 mayo 2001 , etc).

Sentado lo anterior, debe estimarse no obstante el recurso interpuesto por el apelante, siquiera sea parcialmente, por razones de estricta congruencia, y eso sin necesidad siquiera de entrar a conocer si el tercio de la cuantía debe operar, o no, en relación con las Minutas de Letrado y Perito, por separado, como sostiene la resolución apelada.

En efecto, la parte beneficiada por la tasación de costas se allanó parcialmente a la impugnación formulada en su contestación a la impugnación, y solicitó que la partida de honorarios de Letrado y Perito, en su conjunto, se redujese a la cantidad de 1.673,40 euros, a la que debería añadirse la partida correspondiente al IVA y la correspondiente a la cuenta de derechos y suplidos del Procurador, así como la tasa judicial, lo que arrojaba una cantidad total de 2.371,94 euros, por lo que ésta será la cantidad en la que quedara fijada la tasación, frente a la que establece la sentencia de primera instancia, en la que se ha fijado como cantidad una superior a la consentida por dicho beneficiado.

TERCERO.- Siendo la estimación de la impugnación parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente en la primera instancia (art. 394.1 LEC ), como tampoco en la alzada (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ACSA AGBAR CONSTRUCCION S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el incidente de impugnación de tasación de costas de que el presente rollo deriva, revocamos parcialmente dicha resolución y reducimos la tasación de costas practicada en la cantidad de 2.371,94 euros, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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