Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 688/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 164/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 688/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 164/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 164/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 688
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 28 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 351/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de Dª. Victoria y D. Agustín , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO INGUANZO TENA, contra EUROCREDIT XXI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL CALVET GIMENO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de DON Agustín y DOÑA Victoria , sobre nulidad de escritura de hipoteca y nulidad de contrato de compraventa y/o subsidiariamente de resolución de contrato de compraventa, contra EUROCREDIT XXI S.L, absolviendo a EUROCREDIT XXI S.L de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de los actores se alzó en apelación contra la sentencia apelada, interesando la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la demandada.
La representación de ésta se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante en ambas instancias.
SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante la improcedencia de desestimar su pretensión relativa a la declaración de nulidad de la escritura de hipoteca de garantía de letras de cambio, otorgada entre las partes el 14 de mayo de 2003, bajo la argumentación que sucintamente consiste en que al otorgamiento de la misma, la demandada no le entregó suma alguna, no existiendo soporte documental de los pagos que se imputan realizados a su cuenta, siendo la única deuda que abonaron en su nombre la de 2.137,21 euros, añadiendo en cuanto al documento de 15 de mayo de 2003, que el mismo no acredita que cobraran suma alguna, debiendo la apelada, impugnado el mismo probar su autenticidad, existiendo una inversión de la carga de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, contraria a la ley, entendiendo que queda acreditado que el reconocimiento de deuda establecido en la hipoteca cambiaria por importe de 278.000 euros, se fijó como causa, dando lugar a un negocio sin causa, por lo que procede su nulidad. Además expone que el préstamo efectuado por la demandada es usurario, partiendo de que si la cantidad prestada fue de 30.000 euros y la total de la devolución es de 276.000 euros el tipo de interés anual sería del 46%.
Consta en autos escritura pública de 14 de mayo de 2003, de la que resulta que los apelantes y la apelada establecieron un reconocimiento de deuda, por el cual aquellos reconocieron adeudar a ésta la suma de 276.000 euros, comprensivos de capital e intereses, instrumentalizándose la deuda con la emisión de 240 letras de cambio, por importe de 1.500 euros. Además en garantía del buen fin de las cambiales a su vencimiento y hasta el máximo de 276.000 €, se constituyó hipoteca a favor de la apelada sobre la finca que queda descrita, por un importe total de 276.000 euros, pactándose un interés al 18%, y que a partir del tercer año, la deudora podría amortizar el capital de forma anticipada, cesando el devengo de intereses.
La sentencia apelada considera que el crédito hipotecario sirvió para obtener financiación para liberar los embargos y poner al día la hipoteca de la vivienda que ya existía, de lo que considera que es obvio que recibieron cierta cantidad de dinero, entendiendo también que en caso contrario no se hubiera firmado el reconocimiento de deuda, llegando a la conclusión de que la suma de principal ascendió a 30.000 euros. También consta que las letras de cambio si fueron presentadas al cobro y devueltas, por lo que se presentó demanda de juicio cambiario. No considera que nos hallemos ante la existencia de préstamo usurario, partiendo del contenido del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, de resolución de ésta Audiencia Provincial de Barcelona y del contenido del art. 315 del C.co ., conforme al cual podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie, añadiendo también que nada impedía a los apelantes haber amortizado anticipadamente el préstamo, con la correspondiente reducción de intereses.
Pues bies, partiendo de lo expuesto el motivo no puede prosperar, ya que pese a lo que alega el apelante, el mismo, en la alegación segunda de su escrito, asume que la apelada realizó como disposiciones patrimoniales en su favor, por uno u otro concepto, la de 30.000 euros, más la suma abonada a la Caixa Catalunya para paralizar el procedimiento de ejecución hipotecaria, 15.667 euros, más los gastos de otorgamiento de la escritura, notario, registro e impuestos, que presupuesta en 6.000 euros, lo que supone según su propia versión la cantidad total de 51.667 euros. En consecuencia no puede aceptarse la manifestación conforme a la cual no percibieron suma alguna, que tampoco compagina con el propio reconocimiento de deuda que de forma libre asumieron en la escritura pública, ni por tanto, lo que es más importe a los efectos del objeto del recurso, que el contrato careciera de causa, pues resulta probado que sí existió ésta, toda vez que se realizó un desplazamiento patrimonial por la apelada en su favor, que motivó la constitución de hipoteca cambiaria, emitiéndose efectivamente la letras, que sí llegaron a girarse.
Además no puede obviarse en cuanto a la inversión de la carga de la prueba con relación al documento que refiere, fechado el 15 de mayo de 2003, del que se infiere que los apelantes autorizaron a la Sra. Ofelia a recoger el dinero de la hipoteca firmada el 14 de mayo de 2003, que no incurre en infracción alguna la resolución apelada, pues siendo la actora la que niega su autenticidad, es ésta la que debe acreditar su versión, conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C y no la apelada.
Tampoco puede considerarse la existencia de unos intereses usurarios, partiendo de que la escritura pública referida no cifra de forma individualizada la suma de principal e intereses, sino de forma conjunta, viniendo establecido un interés del 18%, no pudiéndose obviar tampoco la posibilidad de amortización anticipada por partes de los apelantes a los que alude la resolución de instancia, no resultando tampoco probado que el interés pactado fuera del 46% por las meras manifestaciones de la apelante, no pudiéndose olvidar que también viene fijado un interés moratorio del 2% mensual.
Finalmente confirma la improcedencia de declarar la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria, que consta al folio 201 de las actuaciones escritura de 15 de abril de 2004, por el que la apelada otorgó carta de pago por 276.000 euros, cancelando la hipoteca que grava la finca, autorizando su inscripción en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Sigue expresando la apelante la procedencia de declarar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre las partes, el 21 de noviembre de 2003, mostrándose conformes con la consideración de la sentencia apelada de que, como no podían hacer frente al crédito hipotecario de Caixa Catalunya que grababa la hipoteca sobre la finca, habiendo impagado las letras de cambio libradas por la apelada, acudieron nuevamente a ésta, que les propuso asumir los impagos de la finca y su crédito hipotecario realizando una compraventa de la vivienda, manteniendo el uso de la misma, estableciéndose verbalmente el pacto de recompra, para lo que debería abonar la totalidad de la hipoteca a favor de la demandada, los gastos de la compraventa y los pagos efectuados por ésta de la primera hipoteca otorgada a favor de la Caixa Catalunya., considerando que siendo el desembolso por parte de aquella de 51.667 euros, para recomprar la finca deberían abonar, tal suma, más los intereses de la primera hipoteca constituida en su favor de la apelante, es decir 297.667 euros, lo que valora supone un abuso. Considera también que demuestra la no veracidad de lo consignado en la compraventa, el hecho de que la finca se vende por 100.000 euros, cuando la misma, en hipoteca de la apelada se tasa en 300.000 euros, viniendo además fijado un alquiler de 600 euros al mes. Por ello discrepan del criterio de la juzgadora a quo cuando expresa que sabían que iban a vender la casa, haciéndolo con ánimo de salvarla y creyendo que podrían recomprarla, pues en caso contrario hubiera salido a subasta, lo que considera viene impuesto por la carga impuesta por la hipoteca de la demandada de 276.000 euros, entendiendo que se ha quedado con su casa, valorada según la misma en 300.000 euros, por haber satisfecho los 51.000 euros ya aludidos, más hipoteca pendiente con Caixa Catalunya de 96.000 euros.
Consta en autos escritura de compraventa de 21 de noviembre de 2003, por la que los apelantes vendían a la apelada la finca de autos, que presentaba como cargas, hipoteca a favor de Associates Capital Corporation PLC, Sucursal en España, para responder de 51.000 euros de principal, cancelada administrativamente, hipoteca a favor de Caixa d'Estalvis de Catalunya, en garantía del saldo definitivo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito hasta un máximo de 96.172 euros, embargo sobre mitad indivisa del Sr. Agustín , a favor de la T.G.S.S. por importe global de 3.192,94 euros,, desglosados en 2.197,42 euros de principal, 902,54 de recargo de apremio y 93.000 de costas presupuestadas, cancelado administrativamente, embargo de Assessoria Codina Gabinet D'Assessors i Advocats, S.L., sobre mitad indivisa del citado, para responder de 1.257,95 euros, cancelado administrativamente e hipoteca cambiaria a favor de la apelada por importe total de 276.000 euros. El precio de venta fijado fue de 100.000 euros, que la compradora retuvo para hacer frente al pago de las cargas que gravaban la finca, firmándose carta de pago. Además el 22 de noviembre de 2003 la apelada arrendó la finca a la apelante por una renta de 7.200 euros anuales, por tiempo de cinco años.
En la demanda solicitan los apelantes se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa y el contrato de arrendamiento, ya que la causa era la garantía de que la demandada cobrara lo que abonasen con relación a la finca, intereses y honorarios, simulándose aquella operación, no existiendo por tanto consentimiento ni causa en la compraventa.
Tampoco este motivo de apelación puede ser apreciado, valorando que la escritura de compraventa se otorgó una vez que Caixa Calalunya inició ejecución hipotecaria y la apelada proceso cambiario, habiendo ésta ya entregado las sumas pactadas a los apelantes, por lo que no puede sino considerarse que éstos eran conscientes del acto que otorgaban y sus consecuencias, pretendiendo así evitar las consecuencias del hipotecario en proceso, que bien podrían ser la pública subasta de la finca. Además debe significarse que la compraventa suscrita no carece de sus elementos propios, existiendo la entrega del objeto, lo que motivó el contrato de arrendamiento y el precio cierto, constando además, por aportarlo la demandada, que se abonó la suma adeudada a Assessoria Codina Gabinet y Assessors i Advocats S.L., existiendo mandamiento de cancelación de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles, del embargo de la TGSS, cancelación de hipoteca cambiaria y cancelación del embargo consecuencia de la hipoteca a favor de Caixa Catalunya, habiendo abonado el apelado 15.667 euros, como ya ha sido objeto de exposición en esta resolución, subrogándose en la misma los apelantes por importe total de 60.316,09 euros.
Por ello tampoco puede entenderse que no exista la pretendida causa de la compraventa, existiendo ésta y resultando del contrato una contraprestación para ambas partes, que sin duda incidió en el precio fijado, dadas las cargas existentes sobre el bien, viéndose frustrada la posibilidad de recompra ante la falta de pago de las rentas y el posterior desahucio, tras procedimiento al efecto y siendo significable al pairo del precio, que en el valor de tasación en la hipoteca de la Caixa era de 121.275 euros.
CUARTO.- Por último alegan los apelantes, la pertinencia de su pretensión subsidiaria de declarar la resolución de la compraventa, ante el incumplimiento del pago del precio por la demandada, y la misma suerte denegatoria merece esta alegación, dado que en la propia escritura de compraventa consta la retención del mismo para hacer frente a las cargas que pesan sobre la finca, y efectivamente se ha hecho frente a las mismas, entre las que consta la hipoteca cambiaria.
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la parte apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agustín y Dª Victoria contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 12 de enero de 2011 una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
