Última revisión
08/09/2011
Sentencia Civil Nº 688/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3075/2010 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 688/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100727
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00688/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600184
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003075 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2009
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a: ANA DARIA SALAS IGLESIAS
APELADO/A: CENTRAL DE COMPRAS EKOAMA SA
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: JAIRO FERRERAS VALLADARES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 688
En Vigo, a ocho de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003075 /2010, es parte apelante -DEMANDANTE: D./ª COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el procurador D./ª LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D./ª ANA DARIA SALAS IGLESIAS; y, apelado -DEMANDADO: D./ª CENTRAL DE COMPRAS EKOAMA SA representado por el procurador D./ª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D./ª JAIRO FERRERAS VALLADARES.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 DE VIGO, con fecha 26.11.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo a CENTRAL DE COMPRAS EKOAMA S.A. de las pretensiones contra la misma dirigidas, sin declaracion expresa en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador LUIS PEDRO LANERO TABOAS, en nombre y representación de C. DIRECCION000 , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.07.11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de la Urbanización DIRECCION001, reclama de la entidad Central de Compras Ekoama , S.A., como propietaria de las 14/250 avas partes indivisas de la parcela 8579, anejo inseparable de la finca 8145, la suma de 6.656,16 euros, correspondientes a las cuotas de la Comunidad más 23,50 euros de gastos de envío de notificación e intereses. La Sentencia desestima la demanda por considerar que con la certificación de la junta no se acompañó el anexo de liquidación de la deuda y por no estar acreditadas las cuantías reclamadas. Pronunciamiento que es apelado por la demandante , quien alega, en síntesis, que, comunicado el acuerdo liquidatorio y firme la decisión de la Junta por no haberse impugnado los acuerdos, aquél resulta exigible , argumentando también en orden a la correcta liquidación y cuantificación de lo reclamado.
SEGUNDO: Son antecedentes a tener en cuenta para resolver el recurso los siguientes:
1.- El juicio ordinario en el que se ha dictado la sentencia apelada tiene su antecedente en el proceso monitorio 985/08, con cuyo escrito inicial se acompañó certificación de fecha 11 de febrero 2008 del acuerdo de la junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el 19 de julio 2007 , firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, en la que se aprobaba la deuda de la entidad demandada que en aquella fecha ascendía 6.656,16 euros y su reclamación judicial.
2.- Dicha certificación fue remitida el 13 de febrero 2008 por burofax a la demandada y debidamente notificada al día siguiente, como de hecho se acredita con la documentación obrante en el monitorio y se reconoce en el alegato cuarto de la contestación a la demanda.
3.- Requerida de pago, la representación de la entidad demandada se opuso en el monitorio, alegando inexigibilidad de la deuda, por cuanto no se le ha notificado la convocatoria de la junta en la que se aprobó el acuerdo liquidatorio ni el acta aprobando la liquidación, tampoco la certificación individualiza los conceptos reclamados ni se ha notificado el anexo a que se refiere el certificado. Motivos que reproduce en la contestación de este Procedimiento Ordinario , donde, en esencia, vuelve a reproducir idénticos alegatos al referir que en la demanda no se especifica el origen de la deuda y período al que se circunscribe la reclamación, falta de notificación de la convocatoria y del acta donde consta el acuerdo de liquidación, que la deuda aprobada en la Junta General de 19 de Julio de 2007 es de 6.061 ,44 euros, mientras que la que se certificada el 11 de febrero de 2008 y que se reclama es 6.656,16 euros , lo que le lleva a invocar, con carácter subsidiario la pluspetición en 594,74 euros, además de la prescripción al amparo del art. 1.966.3 L.E.C., alegatos en base a los cuales solicitó , con carácter principal, la desestimación de la demanda, y, con carácter subsidiario, que se le descuente de lo reclamado la suma de 594,72 euros y aquella que pueda resulta prescrita por referirse a cuotas devengadas con anterioridad al 13 de febrero 2003..
TERCERO: Consta acreditado en autos con las correspondientes notas simples informativas del Registro de la Propiedad, lo que en todo caso no es discutido pues también se asume en el hecho primero de la contestación, que la entidad demandada es propietaria de 29/250 partes indivisas de la finca registral 8579 , de las que 14/250 partes indivisas son anejo de la finca 8145, siendo ésta última a la que se refiere la reclamación. También, como hemos expuesto en el precedente, consta que la certificación referida a la liquidación de la deuda, fue notificada en legal forma a la demandada el 14 de febrero 2008, sin que la hubiera impugnado, por lo que, en principio , ya podemos entender que dicha notificación fue suficiente a los efectos impugnatorios de la deuda.
Por otro lado y con independencia de lo anterior, como no podría ser de otra manera, la demandada, recibió la documentación que se acompañó con la demanda del ordinario al se emplazada el 19 de mayo de 2009, contestando la demanda en los términos ya expresados. Podemos afirmar , por tanto , que del certificado liquidatorio tuvo conocimiento el 14 de febrero 2008 y del acuerdo de la junta de 19 de julio 2007 donde se aprobó el saldo liquidatorio aquí reclamado y su anexo, al ser emplazada, momento en que también conoció el contenido de los demás documentos que se aportaron con la demanda (acta de la Junta de 27 de julio 2006, en la que se aprueba lo acordado en Junta de propietarios del día 11 de agosto 2005 y en concreto se le liquida la deuda atrasada por importe de 3.277 ,12, importe desglosado de cuotas, detalle de los presupuestos, etc.).
Así las cosas, encontrándonos ante una reclamación derivada de gastos de Comunidad, obligación y cumplimiento de carácter periódico que afecta inexcusablemente a la totalidad de los propietarios en régimen de propiedad horizontal en el tiempo y forma establecido por la Junta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.1 ,e) y 21.1 LPH, es claro que existe un conocimiento previo por la entidad demandada de su obligación de contribuir al sostenimiento del inmueble y, en concreto , un conocimiento de la cantidad que adeuda a la Comunidad a los efectos que ahora interesan. Sin embargo no nos consta que la parte recurrente haya ejercitado acciones de impugnación de los acuerdos adoptados, con lo que éstos serían ejecutorios y de obligatorio cumplimiento, pues sólo se podía haber impedido su eficacia por decisión judicial que acordara su suspensión cautelar (Auto de medidas cautelares) o su definitiva nulidad (Sentencia estimatoria de la impugnación).
Es doctrina reiterada que cuando un comunero, que no ha asistido a la Junta ni se le ha comunicado fehacientemente el acuerdo, discrepare de su contenido, el plazo para impugnar se contará desde el momento en que esté acreditado que tuvo conocimiento del mismo y que, lógicamente, lo más tarde será aquél en que se le dio traslado de la demanda en que, con base en tales acuerdos , se formule contra él la correspondiente reclamación y que le llevará, las más de las veces, necesariamente, a solicitar su anulación por vía de reconvención ( SAP León de 14 de noviembre y 25 noviembre 1996 ).
La impugnación requiere acción y expresa petición, y no pude hacerse valer como excepción. La oposición por vía de excepción tiene sentido cuando se funda en la inexistencia de un presupuesto fáctico o jurídico del que depende la eficacia y exigibilidad de la obligación en la que se funda la acción ejercitada de contrario , pero cuando, como ocurre en este caso, la obligación surge de un acuerdo al que legalmente se le atribuye eficacia vinculante, sólo con la expresa anulación del acuerdo o con su suspensión cautelar, en su caso, se puede obstar la viabilidad de la acción fundada en dicho acuerdo.
En el caso de que se trata es incuestionable que no se ha ejercitado acción alguna para impugnación de los acuerdos en los que se funda la acción ejercitada por la Comunidad de propietarios demandante, por lo que son plenamente eficaces y vinculantes. La entidad demandada una vez le fue notificado -lo que acaeció el 18 de febrero 2008- el certificado liquidatorio de la deuda expedido por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente pudo acudir al juicio declarativo ordinario y solicitar la suspensión cautelar del acuerdo (artículo 18.4 LPH ) y , por supuesto, su nulidad (artículo 18.1 LPH ), o incluso, si consideraba, como alega, que el certificado liquidario estaba incompleto porque no se acompañaba el anexo a que se aludía en el mismo, plantear reconvención en este pleito , donde tomó conocimiento en su plenitud no solo del anexo sino también de los acuerdos de la Junta que se refieren a su deuda y de la documentación sustentadora de los mismos, pues no puede considerarse acorde a derecho la conducta de quien sin estar de acuerdo con la distribución de los gastos, respecto a las que no consta hubiese hechos frente en momento alguno , decide , sin impugnar el acuerdo, no pagar, colocando a la Comunidad en una situación de descubierto cuando transcurrido el tiempo de impugnación es inatacable.
Así pues , firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 LPH, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago , y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
La conclusión anterior aparece avalada por la doctrina recogida, entre otras, en la SAP Madrid de fecha 7 de febrero de 2008 "... no podemos desconocer que la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 d) impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte , siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 LPH y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión , y por el transcurso de tres meses (art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación" ( SAP Madrid 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, 30 de octubre y 10 de diciembre de 2008 ).
En análogo sentido se pronuncia la SAP Coruña 22 febrero 2010, al establecer que "es doctrina reiterada que en este tipo de juicios no es posible entrar a discutir las distintas partidas que componen los gastos aprobados en su día, salvo errores groseros o de bulto evidentes. Sería tanto como decir que la aprobación de las cuentas por la comunidad de propietarios carece de valor alguno, por cuanto pueden ser discutidas en cualquier tiempo y lugar , según la tesis de la parte demandada. Si no estaba conforme con las cuentas que se iban aprobando, tenía que haber ejercitado en forma la impugnación del acuerdo. No es admisible que adopte una actitud pasiva, y al cabo de varios años plantee sus subjetivas disconformidades con las cuentas de la Comunidad de propietarios, justo cuando se le reclama el saldo deudor. Entre las obligaciones de los propietarios, recogidas en el art. 9 LPH , bajo el número 1 .e) se hace figurar el deber de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales del inmueble, sus servicios, cargas, tributos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Obligación genérica que se concreta por el resultado económico que determina la Junta de Propietarios al aprobar las cuentas y establecer el plan de gastos (art. 14, b) y c) LPH); acuerdo que tiene carácter ejecutivo (art. 18.4 de la citada Ley ). Es por ello que nuestro Tribunal Supremo (ST.S. 19 de octubre de 2005 , 21 de abril de 2004 ) ha establecido que ese tipo de argumentos tendentes a cuestionar bien la validez del acuerdo, bien la convocatoria de la Junta, bien lo acertado de las cuentas aprobadas han de rechazarse, primando el contenido de la obligación de contribuir a los gastos que tiene todo copropietario, conforme al art. 9 LPH , y cualquier infracción por falta de convocatoria a las junta, ausencia de notificación de acuerdos, disconformidad con las cuentas aprobadas, tenía que haberse ejercitado de forma directa e inmediata la acción de impugnación".
CUARTO: Se ha invocado también como motivo del recurso la prescripción parcial de la acción por el transcurso de cinco años. Sin desconocer que existen resoluciones contradictorias de las Audiencias, lo cierto es que el criterio mayoritario, al que también se adscribe esta Audiencia , es que no rige la prescripción quinquenal del art. 1966.3° CC , sino el plazo ordinario de 15 años del art. 1964 del citado Código.
En efecto, la mayor parte de las Sentencias de las Audiencias siguen el criterio que acaba de apuntarse, precisamente, por entender que no nos encontramos ante un pago periódico sino ante una prestación variable, de liquidación de gastos efectuados, que no es subsumible art. 1966.3 CC, pues como indica la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2008 "la obligación que se deriva del art. 9.5 LPH es inherente al Derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales , que deben ser aprobados en un presupuesto único, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar con pagos periódicos, forma de pago que se establece fundamentalmente para facilitar el cumplimiento de la obligación que compete a todo propietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes sin limitación temporal , de manera que el plazo para reclamar su cumplimiento ha de ser el de quince años señalado para las obligaciones personales del art. 1964 CC y no el previsto en el número 3 .º del art. 1966 CC que entendemos está previsto para obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento". Criterio que ya había sido expresado, entre otras muchas Sentencias, en las de las SAP de Granada de 13 Noviembre 2000, 9 Septiembre 2000 y 12 Junio 2000, SAP de Madrid de 10 Octubre 2000, SAP de Valladolid de 26 Junio 2000, SAP de Barcelona de 10 Mayo 2000 , SAP de Murcia de 13 Marzo. 2000, SAP de Toledo de 10 Marzo 2000, SAP Santa Cruz de Tenerife de 4 Diciembre 1999 y SAP Palma de Mallorca de 23 Noviembre 1999 .
QUINTO: En consecuencia, al no haber sido solicitada la nulidad de los acuerdos en los que se funda la reclamación, rechazarse la pluspetición , ya que desde julio 2007 hasta febrero 2008, en que extiende la certificación el secretario , se continuaron devengando cuotas cuyo pago no se ha acreditado y considerando que, tal se argumentó, tampoco procede aplicar el instituto de la prescripción y que, por otro lado, el desembolso de 23,35 euros por gastos de envío de notificación ha sido acreditado, se está en el caso de estimar el recurso y, por ende , la demanda, lo que comporta la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada (art. 394 y 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luís Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, de la DIRECCION001, frente a la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre 2009 por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 654/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, estimando íntegramente la demanda formulada por la referida parte apelante se condena a la entidad Central de Compras Ekoama , S.A., a abonarle la cantidad de 6.656.,16 euros por cuotas comunitarias adeudadas más 23,35 por gastos de envío de notificación, lo que hace un total de SEIS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (6.681,51) , cantidad que ha de incrementarse con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y costas de primera instancia. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles , a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito y para ante este Tribunal; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A. Y en su caso, al interponerlos deberán acompañar el justificante de haber autoliquidado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
